REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000461
ASUNTO : IP01-D-2015-000461

En fecha 26 de Julio, fue presentado ante este despacho el adolescente identidad omitida, previo traslado del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR), con sede en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal DUODECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c” y “h”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 y 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que: NO DESEO DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: identidad omitida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.885.555, nacido en fecha 08-08-1998, de 16 años de edad, profesión u oficio:





Indefinido, Dirección: Calle 08 Con Avenida 01, Sector los Rosales, Casa S/N de color azul, teléfono, 0416-464-6466Frente a la Escuela Básica los Rosales de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Privado, abogado ALEX MARTINEZ RUIZ, quien expuso: que se adhiere a la solictud Fiscal. Es todo.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. 259/15, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando de Zona Para el Orden Interno No. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente: “…día 25 de Julio del año 2015, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la mañana encontrándonos en comisión de servicio realizando patrullaje de seguridad urbana…, al trasladarnos por el Sector Los Rosales, específicamente por la Avenida Principal, visualizamos a un ciudadano caminando por al Calle, quien al vernos mostró una actitud de nerviosismo intentando evadirse caminando rápidamente, inmediatamente les dimos la voz de alto y el ciudadano hizo caso omiso dándose a la fuga, por lo que se genero una persecución en caliente, logrando observar cuando se interno en una zona donde esta un terreno baldío lo que facilito su ubicación y captura de manera inmediata, es por ello que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesa Penal, se procede a realizar la revisión corporal al ciudadano sospechoso que fue identificado como Dairo Felipe Torres Guzmán…, a quien se le detectó oculto entre su ropa al nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 357, MAGNUN, CALIBRE 38 SPECIAL, DE FABRICACION GERMANY, SERIALES DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN CARTUCHO CALIBRE NO IDENTIFICADO, luego se le explico al adolescente de manera especifica, que a partir de la presente fecha, quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la legislación venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a identificarlo plenamente, manifestando verbalmente ser y llamarse:…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer


caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal No. 259/15, de fecha 25 de Julio de 2015, en la que los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando de Zona Para el Orden Interno No. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado. También conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 25 de Julio de 2015, en el que se describe detalladamente la evidencia incautada, es decir, un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 magnun, calibre 38 special, de fabricación germany, seriales devastados, con empuñadura de material sintético de color negro, con un cartucho calibre no identificado. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito cometido consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado hasta la sede de la autoridad policial, evidenciándose que fue aprehendido in fraganti con el objeto incautado, con lo que se puede afirmar que perpetró el delito imputado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial ya mencionada. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente las medidas solicitadas por la representante fiscal, previstas en los literales “b”, “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrió conforme al Acta de Investigación Penal, en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.


Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO. Mismo criterio sostenido por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, en Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de







Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, cuando establece lo siguiente:”… la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes (victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción), pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación..”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en acatamiento a la norma antes transcrita y en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa privada, se acoge la precalificación jurídica dada por la vindicta publica al hecho punible que se investiga como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 111 y 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le impone al adolescente identidad omitida, antes identificado, las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal “b”, “c” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños,




Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, asimismo se le obliga a presentarse cada 30 días por ante el circuito Judicial Penal del Punto Fijo, y la obligación de incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito, debiendo consignar en la causa las respectivas constancias, y se le inste al cumplimiento del decreto 990 emanado de la Gobernación del Estado Falcón mediante la cual prohíbe la permanencia de adolescentes fuera de su residencia en el horario comprendido de 9 de la noche a 5 de la mañana sin su representante legal por el territorio falconiano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Y por cuanto se evidencia de las actas policiales que los hechos ocurridos fueron en la jurisdicción de Carirubana Estado Falcón, es por lo que declino la competencia por el territorio por ante los Tribunales de Municipio del Municipio Carirubana Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que continúe conociendo de la causa. Hágase lo ordenado y déjese constancia.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria; Abog. Alejandra Mora.