REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000431
ASUNTO : IP01-D-2015-000431

En fecha 12 de Julio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.384.029, nacido en fecha 23-10-1999, de 15 años de edad, profesión u oficio: indefinida, domiciliado en el Sector La Panelas 2, Calle Nueva con Isla y Milagros, Casa 31-6 del lado arriba del templo SINAI, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0424-697-3166, 0424-622-567 y DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.792.384, nacido en fecha 28-11-1997, de 17 años de edad, profesión u oficio: artesano, domiciliado en el Sector La Panelas 2, Calle Nueva con Isla y Milagros, Casa 31-6 del lado arriba del templo SINAI, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0424-697-3166, 0424-622-5679, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “f” y “h”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 6 y 9 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en




su contra, se les informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: SI, DESEAMOS DECLARAR. Pasando el primero de ellos identificandose como DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, manifestando: “Veniamos de una fiesta, y estabamos en la casa, el mayor nos dijo a compañenme a mi casa, seguimos caminando y vimos a los policias no les paramos, y despues nos detuvieron un rato y nos dijeron de donde vienen uds y dijimos de una fiesta y entonces nos dijeron uds no vienen de ninguna fiesta, asi que montense en el camion, que van a pagar van a pagar esos gallos, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Representantes Fiscal quien formula las siguientes interrogantes: ¿Cómo es el nombre del que llamas el adulto? Wilmer Madriz ¿Qué es el tuyo? Primo, por parte de mama ¿estudias? No ¿te dijeron que objetos robaron? No, me dijeron cuando me llevaron al comando de la guardia. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada quien formula las siguientes interrogantes: ¿en que parte los detienen la guardia? En la calle nueva, con isla y milagro ¿habia personas al momento de deternelos? Una mujer, una sra ¿los vio cuando los detuvieron? Si. Se deja cosntancia que la ciudadana Jueza no formula preguntas. Acto seguido se pasa al estrado el segundo de ellos identificandose como DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, manifestando: “Yo venia de una fiesta venia a mi casa, el mayor me dice llevame para la casa, y vemos cuando los policias vienen y nosotros salimos y nos dicen contra la pared nos agarran, nos dicen uds acaban de robar ahorita, y nos tiran pal camion y nos dicen si no son uds, uds van a pagar este gallo, que ya estabamos en el sitio nos decian tomenle fotos para que se vea que son ellos, nos pusieron a levantar el aire pa las fotos, y dijimos que nosotros no fuimos y nosotros estabamos claros que si fuesemos nosotros saliamos corriendo, el decia menores uds si fueron decia el gordo, le decia al primo mio, si fuera yo salia corriendo, veo lejos, es todo ”. Acto seguido toma la palabra la Representantes Fiscal quien formula las siguientes interrogantes: ¿saben donde queda la escuela Leonor Suniaga? En la calle churuguara ¿Dónde los agarran? En la calle nueva como a cinco cuadras ¿Cómo se llama la persona con quien a uds lo agarraron? Wilmito, wilmer ¿Qué es el de uds? Primo ¿estudias? No ¿Qué haces? En la casa, a veces trabajo. Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada quien formula las siguientes interrogantes: ¿al momento de detenerlos habia una persona cerca? Si ¿ Quién era? una mujer.



Posteriormente tomó la palabra el Defensor Privado, abogado JOSE RAMON GUTIERREZ, quien expone: Es evidente que el procedimiento esta viciado, la supuesta testigo no pudo identificar plenamiente a mis clientes, menciona a unos sujetos pero no quienes, que fue la escuela que queda en la calle churuguara y de donde queda la calle nueva es mucho tramo, que se opusieron a la orden de captura y se colocan a derecho, es por lo que solcito la libertad plena de mis defendidos y se tome a los testigos la declaraciones a los fines de esclarecer los hechos, asi mismo solicito copias simples del expediente. Asi mismo se deja cosntancia que esta defensa solicita se practique una rueda de reconocimiento a mis defendidos. Es todo”.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO y DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias: “…el día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio Las Panelas, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el S/1 PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el S/1 LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar



con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el S/1 GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse”… DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO…, y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO…, seguidamente…, el S/1 PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente el S/1 LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S/1 AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared, en ese momento llego la señora Celia Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-650NSHD-0619927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB032, UN (01) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, B1I 8.QQO, SER15 C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120, perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento…” considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA se encuentran llenos los extremos exigidos, en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que fueron aprehendidos en flagrancia cuando eran perseguidos por la autoridad policial, cuando huían del sitio del suceso, donde se colectaron objetos presuntamente hurtados en la Escuela LEONOR SUNIAGA, cuyas descripción consta en el respectivo registro de cadena de custodia, acompañadas de su correspondiente montaje fotográfico, así como la denuncia formulada por el ciudadano Yolfran Roberty, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los



adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numerales 6 y 9 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente las medidas solicitadas por la representante fiscal, previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, se acoge la precalificación dada por la vindicta pública al hecho punible que se investiga como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 12 y 15 ejusdem, y se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación, con el adulto con el que presuntamente concurrieron en la perpetración de un hecho punible en contra de una institución educativa, y se le obliga a incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, so pena de revocatoria de las medidas por incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se acordó la realización de la rueda de reconocimiento de individuo, solicitado por la defensa, así como las copias solicitadas. CUARTO: Se ordena




oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernánez, para realice Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.