REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000247
ASUNTO : IP01-D-2015-000247
En fecha 05 de Mayo de 2015, fueron presentados ante este Tribunal los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 29.823.813, de estado civil soltero, ocupación trabaja en el bote, nacido en fecha 02-01-1999, de 16 años de edad, domiciliado en el Sector Flamenco Norte, Casa S/N, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, hijo de Mary Yakelin Campos Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.552.182, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº NO POSEE, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinido, nacido en fecha 02-12-1999, de 16 años de edad, domiciliado en la Calle 6, Casa letra K 06, del Sector Aeropuerto, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº NO POSEE, de estado civil soltero, ocupación estudia 2 año Misión Sucre, nacido en fecha 27-11-1998, de 16 años de edad, domiciliado en Punta de Mangle Uno, Bloque “D”, primera calle casa N° 24-D, cerca de la Licorería CoroLuis, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono: 0259-8822237, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 27.976.381, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-1997, de 17 años de edad, domiciliado en la Población de Chichiriviche, Punta de Manga II, Apartamento 39-D, frente a la Posada Alirio Veroe, cerca de la Licorería CoroLuis, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono: 0412-199.7447, previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en virtud de solicitud
presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en la cual solicitó la imposición de la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que la causa se ventile por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa se opone a la precalificación del ministerio publico, por cuanto estamos en presencia del delito de aprovechamiento, por consiguiente solicitamos una medida menos gravosa, asimismo solicitamos copias simples y certificadas de las actuaciones. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo abogado LUIS RIVERO, quien expone “Esta defensa solicita la Libertad sin restricciones para mí representado por cuanto se evidencia que no existe la precalificación de Robo Agravado. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDAD MEDINA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en las siguientes
circunstancias: “…siendo aproximadamente 06:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio de Patrullaje vehicular, en compañía de los oficiales…, en las adyacencias del Sector de Playa Norte, cuando recibimos una llamada telefónica por parte de la superioridad quien nos indica que pasáramos a la brevedad al puesto policial, ya que se encontraban unos ciudadanos colocando una denuncia por robo de sus pertenencias en horas de la madrugada por parte de sujetos desconocidos que se introdujeron en la residencia donde se encontraban pasando el fin de semana, los cuales describieron y dieron características de los sujetos…, se procedió a la búsqueda y rastreo de los sujetos ya que uno de los teléfonos tenía el GPS activado y nos marcaba que uno de los teléfonos se encontraba en el sector de punta de mangle ( viviendas), se procedió a buscar en ese sector, donde se ubico a uno de los sujetos con una de las descripciones dadas el cual se encontraba sentado frente a una de las casas y al ver la comisión policial intento evadirla buscando entrar dentro de la vivienda; se logro la aprehensión antes de que entrara a la vivienda, el oficial…, procedió a realizarle la inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Procesal Penal Vigente, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, el sujeto quedo identificado como GARCIA SANCHEZ DANNY JOSE…, el cual fue identificado como uno de los actuantes del robo, el mismo conocido con el remoquete de “EL DANNY”, una vez identificado y aprehendido, el mismo manifestó que otro de los sujetos apodado y conocido con el remoquete de “EL MENOR”, se encontraba en la tercera etapa del mismo sector en una casa, nos trasladamos al lugar donde al llegar al sitio avistamos al sujeto que se encontraba en la escalera para entrar al inmueble, al cual se le dio la voz de alto al notar la presencia policial, el oficial…, procedió a realizarle la inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Procesal Penal Vigente, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, el sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…, el cual fue identificado como otro de los actuantes, este a su vez dio la ubicación de otro de los sujetos de nombre ALFREDO, que se encontraba a tres casas de donde se encontraba él, procedimos a la otra casa y al llegar al sitio preguntamos en la casa por el sujeto de nombre ALFREDO, sale y le pedimos que nos acompañe, el oficial…, procedió a realizarle la inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Procesal Penal Vigente, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, el sujeto quedo identificado como ALFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES…, este indico donde se encontraba el otro sujeto apodado con el remoquete de PIOLO, que se encontraba en el sector de flamenco, nos
trasladamos al sector de flamenco, ubicando al sujeto debajo de un árbol sentado frente a su vivienda, el cual se le dio la voz de alto de inmediato la Oficial…, procedió a realizarle la inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Procesal Penal Vigente, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, el sujeto quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…, una vez detenidos los tres adolescentes y el ciudadano mayor de edad, nos trasladamos al puesto policial…, al cabo de unos 20 minutos se presentó un adolescente de nombre RAGAS GOMEZ GIOVANNI DOLFRAN…, el cual llego preguntando por el ciudadano DANNY, ya que en horas de la madrugada se encontraba tomando con DANNY, el OFICIAL…, procedió a realizarle la inspección corporal facultado en el artículo 191 del Código Procesal Penal Vigente, no incautándole algún objeto de interés criminalistico, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, alias “EL MENOR”, nos dijo que el arma usada y parte de lo robado se encontraba en el sector de punta de mangle (viviendas), en la parte de atrás escondidos en un mangle, nos trasladamos al lugar con los aprehendidos encontrando en un mangle tapados con monte y desechos de basura, un arma de fuego tipo escopeta, un facsimil tipo pistola y dos teléfonos que se describen de la siguiente manera:…, posterior a esto el mismo adolescente nos indica que en flamenco se encontraba otro teléfono, al llegar al sitio ubicamos escondido en el árbol donde le dimos aprehensión a uno de los adolescentes un teléfono que se describe de la siguiente manera:…, vista las evidencias procedimos a trasladar al ciudadano y los adolescentes al centro de coordinación policial ubicado en Tucacas, aquí al llegar nuevamente el adolescente nos manifiesta que en el sector de punta de mangle se encuentran dos teléfonos y un dinero en efectivo, al llegar al sitio el adolescente nos indica que en la parte de atrás en un hueco tapado con una piedra se encontraban los dos teléfonos y el dinero, procedimos ubicando lo antes mencionado que se describe de la siguiente manera:…, se procedió a la aprehensión total de los sujetos donde se le hizo saber de sus derechos…” considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, encuentra llenos los extremos exigidos, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que su aprehensión fue a
poco de haberse cometido el hecho, señalando cada uno de los aprehendidos donde se encontraban los bienes que le fueron despojados a las víctimas, en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, considerando en este caso particular que es procedente la aplicación de la medida menos gravosa, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que si la condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser razonablemente evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal podrá imponerla de oficio o a solicitud del interesado, debido a las características y circunstancias propias de esta investigación, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud fiscal y CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se acoge la precalificación dada a los hechos que se investigan como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus
representantes legales y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice el Informe Psico-social a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continué la con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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