REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000262
ASUNTO : IP01-D-2015-000262

ADOLESCENTES SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMAS: MILAGROS YAMILETH PEREZ MELENDEZ y GREIMAR GUADALUPE ARIAS CASTRO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 14 de Mayo de 2015, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-2001, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.193.314, de profesión estudiante, residenciada en la Calle Democracia en una





iglesia “Casa de Dios” de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, KARELYS ESMILETH ARABICHE CURIEL, venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-99, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.247.326, de profesión estudiante, residenciada en el Sector Zumurucuare, Calle José Leonardo Chirinos con Esquina Calle Zulia de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-2000, titular de la Cedula de Identidad N° V-27942.501, de profesión estudiante, residenciado en el Sector Las Panelas, Calle Proyecto entre Libertad y Churuguara, Casa S/N, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-2000, Titular de la Cedula de Identidad N° V-27.942.501, de profesión estudiante, residenciado en el Sector Las Panelas, Calle Proyecto entre Libertad y Churuguara, Casa S/N, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-2001, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.885.976, de profesión estudiante, residenciada en el Sector La Cañada, Calle Venezuela casa sin numero de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el Articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS YAMILETH PEREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.433 y GREIMAR GUADALUPE ARIAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.398, ya que el día 09 de Mayo de 2015, aproximadamente a las 09:00 de la noche, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JHAN ROMERO OFICIAL AGREGADO YASMARY DIAZ OFICIAL AGREGADO GLEWIS VALLES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en momentos en que se encontraban por la Calle Federación adyacente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de coro, logran los funcionarios visualizar dos ciudadanas que manifiestan a viva voz que habían sido robadas, por parte de dos ciudadanos, y tres ciudadanas, quienes iban a veloz carrera por la calle federación, quienes al notar la presencia de la comisión policial denotan una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual los funcionarios iniciaron la persecución de los antes




mencionados, dándoles en reiteradas oportunidades la voz de alto, plenamente identificados como funcionarios policiales, mas sin embargo dichos ciudadanos no acatan la voz de alto, logrando darles alcance a la altura del estacionamiento auxiliar de la Gobernación del Estado Falcón, ubicado en la Calle Federación, seguidamente los funcionarios proceden a realizarle a los sujetos detenidos la respectiva revisión corporal, por su parte la funcionaria YASMARY DIAZ, le realiza la misma a las tres ciudadanas mencionadas, sin incautarle alguna evidencia de interés criminalistico a la primera de ellas resultando esta ser identificada como la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …, seguidamente el Funcionario OFICIAL GLEWIS VALLES logra colectar a una de las ciudadanas en la mano derecha las siguientes evidencias: Una (01) cartera para dama, de color anaranjada contentivo en su interior de lo siguiente: Una (01) colonia para dama, Un (01) removedor de esmalte, Una (01) crema de manos, Un (01) porta cosmético de color plateado contentivo de varios cosméticos. Un (01) monedero para dama de color negro con una inscripción donde se Iee4 TOMMY HILFIGER, contentivo en su interior de Cincuenta (50) bolívares descritos de la siguiente manera: Un (01) billete de cincuenta bolívares, y Un (01) carnet de estudiante a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y documentos personales pertenecientes a la ciudadana víctima quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA quedando identificada esta ciudadana como la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …, seguidamente se logra colecta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …, las siguientes evidencias de interés criminalistico: Una (01) cartera para dama de color negro contentiva en su interior de Dos (02) monederos para dama descritos de la siguiente manera: Un monedero de color negro contentivo en su interior de documentos personales, Un monedero de color marrón contentivo en su interior de lo siguiente: Un carnet con una inscripción donde se lee IPSFA a nombre de PIREZ MILAGROS, la cantidad de Doscientos bolívares fuertes descritos de la siguiente manera: Dos billetes de Cincuenta (50) bolívares, Un billete de Cien (100) Bolívares y documentos personales, Una colonia con una inscripción que se lee AVON NATURALS, seguidamente el funcionario OFICIAL GLEWIS VALLES, procede a realizarle la respectiva revisión corporal a los ciudadanos de sexo masculino que allí se encontraban a quienes no se les incauto alguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o sus ropas, quedando identificados de la siguiente manera: OSIEL ANTONIO MIQUILENA NAVAS…, y WLADIMIR JOSE COLINA VARGAS…, seguidamente se apersonan



hasta donde se encontraban los funcionarios dos ciudadanas quienes dijeron llamarse GREIMAR y MILAGROS, quienes manifestaron a los funcionarios que los objetos colectados les habían sido despojados y que los dos adolescentes y las tres adolescentes aprehendidos eran los responsables del hecho…, los funcionarios procedieron a la detención definitiva de los adolescentes en cuestión imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…, siendo colocados a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y a la adolescente GABRIELA MARIA UGARTE DAVILA, de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS YAMILETH PEREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.433 y GREIMAR GUADALUPE ARIAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.398, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se impuso a cada uno de los adolescentes de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestó cada uno de manera individual a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concedió la palabra al Abog. LUIS RIVERO, Defensor Público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien expone: Esta defensa ratifica su escrito de descargo el cual establece una falta absoluta de fundados elementos de convicción que permiten determinar la causalidad de acción y efecto dirigida a determinar la responsabilidad de mis patrocinados en el hecho punible perseguido visto que solo consta los dichos de la victima mas no consta fundados elementos de convicción tendientes a determinar la responsabilidad de estos sin mas que expresar solicito sean declaradas con lugar las excepciones y sea decretado el sobreseimiento. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al ABG. ORLANDO HIDALDO, Defensor Privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: En conversación sostenida con mis defendidos estos me manifestaron su deseo de admitir los hechos, por ello solicito se les imponga la sanción correspondiente. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al ABG. ROLANDO ROJAS, Defensor Privado de la adolescente GABRIELA MARIA UGARTE DAVILA, quien expuso de manera sucinta sus alegatos de defensa y de igual manera solicita copias certificadas de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al ABG. RAYMUNDO RAMON CHICA GARCIA, Defensor Privado del adolescente OSIEL ANTONIO MIQUILENA NAVAS, quien expone: Esta defensa solicita la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos de mi defendido, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente. Es todo.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se le impuso a los adolescentes acusados, de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, cada uno de los adolescentes de manera individual, voluntaria, libre de apremio y de coacción y a viva voz, expusieron que ADMITEN los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declaran responsable del mismo y solicitan sean sancionados.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, considera que los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, ya que conforme a los elementos de convicción recabados, demuestran




que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA bajo amenaza de muerte despojaron a las ciudadanas MILAGROS YAMILETH PEREZ MELENDEZ y GREIMAR GUADALUPE ARIAS CASTRO, víctimas en la presente causa de sus pertenencias tal y como en efecto lo hicieron, así como también que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la responsable de las lesiones ocasionadas a la ciudadana GREIMAR GUADALUPE ARIAS CASTRO, tal y como en efecto lo hizo, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en los artículos 458 y 416 del Código Penal Vigente, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada y lesiones personales, quedando evidenciado con las actas que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho punible por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo, lo que hace evidente que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MILAGROS YAMILETH PEREZ MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.433 y IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.398, así como también que la adolescente GABRIELA MARIA UGARTE DAVILA, es la responsable de las lesiones ocasionadas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Así las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de las Medidas Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem. Y por cuanto del



contenido del escrito acusatorio se evidencia que en el mismo aparece como acusada la adolescente GENESIS SARAIT LEAL LA CONCHA, de 13 años de edad. Al respecto el artículo 532 de la reciente reforma de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Artículo 532. Niños, niñas o adolescentes menores de catorce años: Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicarán medidas de protección de acuerdo a lo previsto en esta ley. Asimismo el artículo 683-A, ut-supra, establece: Artículo 683-A. Régimen aplicable a los y las adolescentes menores de catorce años:”…todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del sistema penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente ley. En acatamiento a las normas antes transcritas, se da por terminado el presente procedimiento con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, a los fines de que le sea aplicadas las medidas de protección establecidas en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Responsable Penalmente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.247.326, nacida en fecha 01-10-1999, de 15 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el Sector Zumurucuare, Sector 3, Calle José Leonardo Chirinos con Esquina Zulia, casa de color verde, a cuatro casas del Solar de Santiago Lacle de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0412-1235053 (madre); 0426-2020099 (padre) hija de Mary Josefina IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 29.845.985, nacido en fecha 05-02-2000, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Monte Verde, Calle Progreso, entre Silva y Federación, casa N° s/n, casa de color blanca con



rejas azules, al lado de la casa de la Señora Xiomara, de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-2024458 (madre), 0412-7751394 (tía Yelitza Navas); 0424-6119206 (Primo Leonardo Colmenarez), 0268-4611471 (casa de habitación) hijo de Osiel Antonio Miquilena Navas, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.942.501, nacido en fecha 25-01-2000, de 15 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en el Sector Las Panelas, Calle Proyecto, entre Libertad y Churuguara, casa N° 10, de color verde, a una casa de la Panadería de los árabes de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-6180683 (madre) 0416-5638619 (tia oswil colina); 0416-8665729 (abuela Nuvia Revilla) hijo de Elizabeth Mercedes Vargas Revilla, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.885.976, nacida en fecha 25-02-2001, de 14 años de edad, soltera, estudiante, domiciliado en el Sector Los Olivos, entrando por la gasolinera de Los Olivos, detrás de la cancha, casa de color rosada, a una cuadra de la Bodega del colombiano, Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono: 0424-6479963 (imputada); 0414-0377294 (madre) hija de Gabriela María Ugarte Davila, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.433 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.398, y los SANCIONA, por haber admitido los hechos, con la aplicación de las Medidas Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la causa, en la oportunidad que corresponda. SEGUNDO: Con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, se da por terminado el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 532 y 683-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que se someta a la adolescente a las medidas de protección pertinentes, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.