REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000309
ASUNTO : IP01-D-2015-000309

En fecha 4 de Junio de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en el cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “c” y “f”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que: NO DESEA DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.400.869, nacido en fecha 23-06-1999, de 15 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Sector la Paloma, calle rió, casa N° 08, casa de color azul, a 20 metros del bodegón de luisa, Municipio Acosta de la Población de





Capadaré, Estado Falcón, teléfono 0412-3401949 (novia Génesis Cordova). Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público Segundo, abogado LUIS RIVERO, quien expone: Esta defensa se opone a la revision corporal practicada esto a razon de la falta de testigos tecnicos lo cual por ende acarrea la nulidad del procedimiento es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
DE LOS HECHOS.
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, de la cual se extrae lo siguiente:
“…en esta misma fecha…, por las adyacencias del Sector La ,, Paloma, Carretera Principal, Vía Pública de la Población de Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, logramos avistar a dos sujetos que se encontraban a orillas de la vía, con las siguientes características físicas: 1) piel morena, contextura regular, cara perfilada, cabello crespo corto de color castaño oscuro, como de 1.60 metros de altura aproximadamente, como de 18 años de edad aproximadamente, vistiendo para el momento una franela de color gris y un short de color azul y el otro de piel morena, contextura delgada, cara alargada, cabello liso corto de color castaño oscuro, como de 1.40 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento un short de color negro con azul, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa, mostrando gestos de nerviosismo, tratando de evadir a la comisión…, dándole la voz de alto a dichos ciudadanos…, acatando estos dicho llamado al verse rodeados por los funcionarios integrantes de la comisión policial…,siendo comisionado el funcionario Detective JUAN MOLINA, a realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observándole al primero de los nombrados en el interior del bolsillo derecho del short que vestía, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, que al ser manipulado se pudo evidenciar que estaba contentivo de restos y semillas de color verdoso con olor fuerte, presuntamente de la droga denominada marihuana y al segundo de los nombrados, se le observo de

















igual manera en el bolsillo derecho trasero del short que vestía, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, que al ser manipulado se pudo evidenciar que estaba contentivo de restos y semillas de color verdoso con olor fuerte, presuntamente de la droga denominada marihuana…, procedimos a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: 1) AIKEL YOLZAN VIELMARIERA…, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …, informándoles que quedarían detenidos…, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente…”

DE LA MOTIVACIÓN

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos ciudadanos y la incautación de sustancia ilícita. También constituye la investigación, el ACTA DE INSPECCIÓN No. 0757-15, de fecha 03 de Junio de 2015, efectuada en el sitio del suceso, acompañada de su respectivo montaje fotográfico. Así como el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha de fecha 03 de Junio de 2015, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético, de color amarillo y negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada (marihuana). Posteriormente se constata la existencia de la Experticia Química 9700-060-223, de fecha 04 de Junio de 2015, en la que se concluye que la muestra analizada está constituida por CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Con las actuaciones de investigación, analizadas en su










conjunto y debido a la relación que tienen entre sí, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el ciudadano fue aprehendido in fraganti, cuando poseía sustancia ilícita, dentro de las ropas que vestía, por lo que fue trasladado a la sede policial y se determinó formalmente su condición de adolescente, considerando esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada ocho (8) días por ante el Puesto Policial de Mirimire, Municipio Acosta del Estado Falcón, así como el cumplimiento de las siguientes prohibiciones: Prohibición de andar con personas adultas y de dudosa reputación, prohibición de portar arma de fuego y armas blancas, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se libro oficio a la Policía de Mirimire, Municipio Acosta del Estado Falcón, informándoles de la medida impuesta al adolescente investigado. CUARTO: Se adviertó al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, lo cual traerá como consecuencia la imposición de una medida más gravosa de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Se ordena Oficiar a la trabajadora social




Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.