REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000370
ASUNTO : IP01-D-2015-000370

El Tribunal recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y en esta misma fecha 7/7/2015, escrito presentado por el abogado DENNYS CHIRINOS, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida de detención preventiva de libertad que conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados en las actas, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de Junio de 2015, por la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que este en escrito acusatorio que presentara en fecha 6-7-2015, cambia la calificación jurídica a ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, el cual no amerita prisión preventiva como sanción, agréguese a la causa, y para decidir observa:
El día 30 de Junio de 2015, se publica la resolución producto de la audiencia de presentación efectuada el día 26 de Junio de 2015, en la que este Tribunal declaraba CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la






Cédula de Identidad Nº V-28.092.471, nacido en fecha 07-12-2000, de 14 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa Nº 89, Punto de Referencia: a 2 cuadras de la Escuela Bolivariana Georgina de Arias, Teléfonos: 0416-967-9838/0426-424-0369 y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.150.166, nacido en fecha 22-08-1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Popular, Casa N° 47, punto de referencia: a 2 cuadras de la Escuela Bolivariana Georgina de Arias, teléfonos: 0426-3005088/0412-127-0481, se les impusiese la medida de detención judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, por cuanto se presume perpetraron los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO (datos a reserva de la fiscalía).
En el día de hoy, 7 de Julio de 2015, se recibe escrito de acusación en la que el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO (datos a reserva de la fiscalía).
Ahora bien, el delito por el cual acusó la representación fiscal es uno de los que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es pertinente la privación de libertad como sanción, por lo que no procede el mantenimiento de la detención judicial para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, y corresponde imponerles una medida cautelar, para que sean juzgados en libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica, y en
consecuencia revoca la medida de detención judicial que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, se dictó en contra de los imputados CARLOS JOSE RODRIGUEZ ARGUELLES y CARLOS JOSE ZAVALA INFANTE, antes identificados, y en su lugar se les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “c” y “h”, por lo que se les obliga a presentarse en esta sede cada quince (15) días y la obligación de incorporarse al sistema educativo y al sistema de trabajo licito, bajo pena de revocación por incumplimiento, ya que se les acusó por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELSY MORILLO (datos a reserva de la fiscalía). Se ordena el traslado de los adolescentes hasta la Sala de Audiencias de este Tribunal, para el día Miércoles 8/7/2015, a las 2:15 de la tarde, a fin de imponerlos de las señaladas medidas y del deber que tiene de cumplirlas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense boletas de traslado a la Entidad de Atención Para Varones Coro. Regístrese, déjese copia, Publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.