REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000348
ASUNTO : IP01-D-2010-000348


ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El día 30 de Diciembre de 2010, fue presentado ante este Despacho la adolescente imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, soltera, estudiante, teléfono 0426-891-7521, domiciliada en el barrio Bolívar, calle Bella Vista, casa sin número, al lado de la número 61, frente a la Bodega La María Elena, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 26.057.137, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 29 de diciembre de 2010, la imputada fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando intentaba introducir al Internado Judicial de esta ciudad, dentro de un bolso que tenía una costura recién elaborada, cuatro (4) mini envoltorios de la presunta droga denominada marihuana por lo que fue inmediatamente aprehendida y puesta a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 9 de Enero de 2014, se recibe escrito acusatorio presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, dándosele entrada en fecha 16 de Enero de 2014, fijándose la realización de la audiencia preliminar, la cual ha sido imposible su celebración por la no comparecencia del imputado.
De lo expuesto se evidencia que el delito se consumó el día 29 de Diciembre de 2010, por lo que la prescripción inicia su conteo desde esa fecha de conformidad con el artículo 109 del Código Penal. En atención a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito cometido prescribe a los tres (3) años, siempre y cuando no se interrumpa la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, ya que el delito fue calificado por la fiscalía como el tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual no implica privación de libertad como sanción.
Desde el día 29 de Diciembre de 2010, hasta la presente fecha 9 de Julio de 2015, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y diez (10) días, desde la consumación del delito, sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, debiendo considerarse que el Ius Puniendi del Estado, es decir la posibilidad para perseguir y castigar delitos, ya no puede ejercitarse por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 300 eiusdem y debe ponerse fin al procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 301 ibidem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento en donde fue imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, quien presuntamente cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el archivo de la causa previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de la imputada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.