REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000094
ASUNTO : IP01-D-2011-000094


ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMA: JENNY COROMOTO CARRASCO GRANADO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El día 22 de Febrero de 2015, se recibe escrito suscrito por el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, por medio del cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivos por los cuales este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El día 01 de Abril de 2011, fue presentado ante este Despacho el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en el barrio 8 de Diciembre, calle Ali Primera, frente al Hospital, casa sin número de la población de tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número (no porta), a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO CARRASCO, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 31 de marzo de 2011, aproximadamente a las 2:00 p.m., compareció la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón y presentó denuncia señalando que el día 31 de marzo de 2011, aproximadamente a la 1:45 p.m., estaba en su residencia y recibió llamada de su amigo JHON COLON, y le informó que se habían llevado algunas cosas de una camioneta que estaba aparcada en frente de su casa y que es propiedad de un amigo, por lo que salieron y verificaron la certeza de la información y luego les informan que quien tenía lo sustraído de la camioneta era un ciudadano de apodo EL GATICO, por lo que se dirigen a buscar al referido ciudadano y lograron verlo con lo sustraído de la camioneta y se les dijo que se las entregara, agarrando todo para llevárselas, pero al momento de salir EL GATICO, se puso violento y le dio una patada en la pierna izquierda, luego salió la mamá y también se puso violenta e incluso se cayo y se golpeó la cabeza, por lo que el imputado fue aprehendido posteriormente y puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
En fecha 25 de Abril de 2011, se recibe escrito acusatorio presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Decimoprimero Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, dándosele entrada en fecha 25 de Abril de 2011, fijándose la realización de la audiencia preliminar, la cual ha sido imposible su celebración por la no comparecencia del imputado, utilizando el tribunal el primer mecanismo que establece la ley especial en su artículo 617, sin que hasta la presente fecha se haya materializado.
De lo expuesto se evidencia que el delito se consumó el día 31 de Marzo de 2011, por lo que la prescripción inicia su conteo desde esa fecha de conformidad con el artículo 109 del Código Penal. En atención a los dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito cometido prescribe a los tres (3) años, siempre y cuando no se interrumpa la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, ya que el delito fue calificado por la fiscalía como el tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual no implica privación de libertad como sanción.
Desde el día 31 de Marzo de 2011, hasta la fecha de presentación del escrito por parte de la defensa, en fecha 19 de Febrero de 2015, han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, desde la consumación del delito, sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, debiendo considerarse que el Ius Puniendi del Estado, es decir la posibilidad para perseguir y castigar delitos, ya no puede ejercitarse por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 300 eiusdem y debe ponerse fin al procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 301 ibidem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara procedente la solicitud de la defensa pública, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal, solicitada por el Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Falcón, ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento en donde fue imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien presuntamente cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY COROMOTO CARRASCO. Se deja sin efecto la orden de ubicación librada, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.