REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000205
ASUNTO : IP01-D-2010-000205

JUEZA: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
SECRETARIA: ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS
ACUSADO: DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS

El día Lunes 20 de Julio de 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Apertura a Juicio en la causa seguida en contra del ciudadano adolescente DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO; se constituyó el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada de la secretaria ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS y el Alguacil designado para esta sala número 3. La ciudadana jueza instruyó a la secretaria a verificar la presencia de las partas, por lo que se deja de la constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE y de su representante legal la ciudadana LILIANA JOSEFINA COLINA TRASMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.202.174, de la misma se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Publica ABG. DENNY CHIRINOS; la ciudadana Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, y que esa era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso; se aperturó el debate concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del adolescente acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicitó que se le impuso DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. Es todo. En este estado se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al sancionado quedando identificado como: DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.748.693 de 16 años de edad, domiciliado en Velitas II Calle 22 numero 6, casa color azul Nº 6, cerca de una cancha, Teléfono 0414.061.17.72. Y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS”; la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “una vez verificado el contenido de las actas, esta claro, que estamos ante, la supuesta comisión del delito de ROBO PROPIO el cual para esta defensa seria en grado de complicidad no necesaria respecto a mi patrocinado; de conversación sostenida con este, me expreso su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos, le explique las posibilidades de un juicio absolutorio, decidiendo este de igual manera apegarse a dicho procedimiento, razón por la cual ruego se le aplique la rebaja de ley, es todo”; la Jueza visto lo manifestado por el acusado de autos de adherirse al procedimiento de admisión de hechos, y lo solicitado pro la representación fiscal DECRETA: de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente se le rebaja la sanción y se le impone al adolescente acusado DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.790.646 la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS consistentes en 1.- Debe estudiar y consignar constancia de inscripción. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- No permanecer en la calle hasta altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 17 de Agosto de 2014, los funcionarios: OFICIAL ASDRUBAL RODRIGUEZ OFICIAL JUAN LADINO y OFICIAL EDUARDO ZARRAGA, adscritos ala Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro Estado Falcón por el Sector Las Velitas II, a bordo de las Unidades motorizadas signadas con las siglas M-523, en momentos cuando los funcionarios se encontraban frente a la Licorería Los Cadetes, observaron a tres ciudadanos que caminaban en sentido Este-Oeste que cubrían las siguientes características El Primero: de estatura alta y contextura delgada que vestía una franela color blanco y pantalón Blue Jeans, el Segundo: delgado de estatura alta y tez morena que vestía un suéter manga larga de color negro con cuadros rojos y verdes y El Tercero: de contextura delgada y estatura baja de tez morena vestía para el momento un suéter manga larga de color gris y blanco quienes llevaban varios objetos en su poder tales como: Un cajón de madera para sonido de color gris una (01) Batería para carros Una (01) herramienta pequeña tipo mecánico, estos al ver a los funcionarios optaron por presentar una actitud nerviosa soltando los objetos que tenían en su poder, y pretendiendo salir a veloz huida, es cuando los funcionarios les dieron la voz de alto acatando los mismos dicha orden, y logrando ser interceptados por los funcionarios, siendo señalados estos ciudadanos por un grupo de personas que se encontraban frente a la licorería Los Cadetes y quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias indicándoles a los funcionarios que esas mismas personas acababan de robar a un taxista y que el hecho ocurrió en las adyacencias a la quebrada de Chávez al final de la calle 23, por lo que los funcionarios procedieron a colectar las siguientes evidencias de interés criminalistico: Un (01) cajón de madera para sonido forrado con alfombra de color gris contentivo de dos cornetas de tipo bajos de 10 pulgadas de color gris rojo y negro, Una (01) Batería para carros de color negra marca TITAN de 650 amperios, Una (01) herramienta mecánica de tipo gato caimán de color rojo, Una (01) herramienta pequeña tipo gato mecánico de color rojo, acto seguido los funcionarios le solicitaron a los sujetos en cuestión exhibieran cualquier objeto de interés criminalisticos que tuvieran adheridos a sus cuerpos o ropas, a los fines de que les fuera realizada la respectiva revisión corporal no colectándoles algún objetos o evidencia de interés criminalistico, seguidamente el Oficial JUAN LADINO procedió a trasladarse hasta donde se encontraba la supuesta victima a fin de verificar los hechos, informando este funcionario vía telefónica que se encontraba con la presunta victima quien se identifico de la siguiente manera: JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.588.647, y quien manifestó a los funcionarios haber sido victima de robo por parte de tres ciudadanos quienes portando arma de fuego le sometieron propinándole golpes de puños con las armas, para posteriormente introducirlo en la maletera del vehiculo Ford Sierra de color azul y que los mismos habían sustraído del vehiculo: Un cajón de madera para sonido de color gris una (01) Batería para carros, Una (01) herramienta tipo gato mecánico Una (01) herramienta pequeña, quienes vestían y presentaban las siguientes características: El Primero: de estatura alta y contextura delgada que vestía una franela color blanco y pantalón Blue Jeans, el Segundo: delgado de estatura alta y tez morena que vestía un suéter manga larga de color negro con cuadros rojos y verdes y El Tercero: de contextura delgada y estatura baja de tez morena vestía para el momento un suéter manga larga de color gris y blanco, en vista de esto los funcionarios procedieron a identificar a los sujetos en cuestión, identificándolos de la siguiente manera: Eduardo Josué Cristian Suárez (Adulto), Jorge Luís Segovia (Adulto) y DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE, venezolano natural del Estado Falcón en fecha 21/07/1998 edad de 16 años de edad titular de la cedula de identidad Nº v- 29.748.693 estado civil Soltero ocupación indefinida residenciado en la Urbanización Las Velitas 2 calle 22 vereda 78 casa Nº 06 de color azul a tres casas de la cancha Víctor Castellano Coro Municipio Miranda del Estado Falcón (Adolescente), posteriormente los funcionarios prosiguieron con la detención definitiva de los sujetos en cuestión entre ellos el Adolescente, así como de la imposición de sus derechos y el motivo de su aprehensión, quedando el adolescente imputado a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de ROBO PROPIO tipificado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO; Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- Declaración del Funcionario: Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 17 de Agosto de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-0217-SDC-0758, a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Una (01) Batería de vehiculo elaborada en material sintético y metal de color negro marca Titán de 650 amperios el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación 2.- Un (01) cajón, de forma rectangular elaborado en madera forrado con alfombras de color gris contentiva de dos cornetas tipo bajos de diez pulgadas de colores rojo gris y negro la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación 3.- Una (01) herramienta mecánica tipo gato caimán de color rojo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Una (01) herramienta mecánica tipo gato pequeña de color rojo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser una batería para vehiculo usado comúnmente como parte y componentes de un vehiculo automotor. El objeto descrito en el numeral 2 del presente informe resulto ser una corneta del comúnmente denominado cajón para vehiculo automotor usado comúnmente para amplificar sonidos. Los objetos descritos en el numeral 3 y 4 del presente informe resultaron ser herramientas tipo gatos para vehículos automotores usados comúnmente para levantar o elevar los mismos al momento de cambiar sus cauchos. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en dicho procedimiento, el cual el adolescente: DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE, logró apoderarse, el mismo es propiedad del Ciudadano: JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO, victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de los objetos, propiedad de la victima, y retenidos en el procedimiento, con lo cual consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (18) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-0217-SDC- 0758, de fecha 17 de Agosto de 2014 practicada por el funcionario: Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.588.647, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de sus pertenencias, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente hoy imputado en ellos. 2.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL ASDRUBAL RODRIGUEZ OFICIAL JUAN LADINO y OFICIAL EDUARDO ZARRAGA, adscritos ala Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 17 de Agosto de 2014, practicaron la aprehensión del adolescente: DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendido el adolescente DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE, en compañía de otros ciudadanos, bajo amenazas de muerte, lograron despojar al Ciudadano: JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO, de varios objetos los cuales eran de su propiedad. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en los folios (05) de la presente causa, suscrita el 17 de Agosto de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica s/n, Oficio: 01053, de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSE JAIME y NIXO URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: URBANIZACION LAS VELITAS II CALLE 23 ADYACENTE A LA QUEBRADA DE CHAVEZ, VIA PUBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento y aprehendieron al Adolescente: DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE así como la incautación de las evidencias de interés criminalistico. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal, del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real Nº 9700-0217-SDC- 0758, de fecha 17/08/2014, realizado por el Funcionario: Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICION: 1.- Una (01) Batería de vehiculo elaborada en material sintético y metal de color negro marca Titán de 650 amperios el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación 2.- Un (01) cajón, de forma rectangular elaborado en madera forrado con alfombras de color gris contentiva de dos cornetas tipo bajos de diez pulgadas de colores rojo gris y negro la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación 3.- Una (01) herramienta mecánica tipo gato caimán de color rojo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación 4.- Una (01) herramienta mecánica tipo gato pequeña de color rojo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSION: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser una batería para vehiculo usado comúnmente como parte y componentes de un vehiculo automotor. El objeto descrito en el numeral 2 del presente informe resulto ser una corneta del comúnmente denominado cajón para vehiculo automotor usado comúnmente para amplificar sonidos. Los objetos descritos en el numeral 3 y 4 del presente informe resultaron ser herramientas tipo gatos para vehículos automotores usados comúnmente para levantar o elevar los mismos al momento de cambiar sus cauchos. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos de interés criminalisticos, incautados en dicho procedimiento, el cual el adolescente: DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE, logró apoderarse, el mismo es propiedad del Ciudadano: JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO, victima en la presente causa.

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra del adolescente: DANIEL JESUS COLINA TRASMONTE quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 29.748.693 de 16 años de edad, domiciliado en Velitas II Calle 22 numero 6, casa color azul Nº 6, cerca de una cancha, Teléfono 0414.061.17.72. por la comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del JHONTEDY JOSE ALONZO LUGO; y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por haber ADMITIDO LOS HECHOS establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescentes se sanciona a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 624 EJUSDEM consistentes en 1.- Debe estudiar y consignar constancia de inscripción. 2.- No cometer otro hecho punible. 3.- No permanecer en la calle hasta altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal
Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente.
Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES





SECRETARIA
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS