REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000070
ASUNTO : IP01-D-2012-000070

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE TRES (3) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 624 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De la revisión exhaustiva a la presente causa este Tribunal observa que en fecha 12/01/2012 se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, oportunidad en la cual se declaró responsable, en virtud del procedimiento por admisión de hechos al adolescente GARCIA ARIAS ELVIS RUBEN y se le impuso el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Tres (03) meses por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, decisión que quedó firme en fecha 24-02-2012.

Se observa igualmente que, En fecha 06 de marzo de 2012 se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal de ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente y se fijó audiencia de imposición de sanción para el día 10/04/2012; acto que se difirió de forma sucesiva los días 10/04/2012, 10/05/2012, 01/06/2012, 02/07/2012, 30/07/2012, 18/09/2012, 22/10/2012, 03/12/2012, 08/01/2013, 14/02/2013, 21/02/2013, 27/05/2015, 15/07/2015 sin que conste la efectiva citación del sancionado en autos, .

Desde la fecha en la cual se declaró firme la sentencia que declaró su responsabilidad penal e impuso la sanción de TRES MESES de Reglas de Conducta han transcurrido TRES AÑOS SEIS MESES Y TRES DIAS para la presente fecha sin que se haya impuesto personalmente al adolescente de su sanción.

Asimismo no consta que el Tribunal haya librado orden de captura a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente o se haya determinado su evasión.

Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.

Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”

Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el primer supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta al adolescente es de TRES MESES de sanción no privativa de libertad, por lo que la misma prescribió el día 10/07/2012, es decir transcurrido el tiempo establecido para la sanción mas la mitad, es decir 4 meses y quince días, perdiendo el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.

Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio, la prescripción de la sanción de TRES (3) MESES de REGLAS DE CONDUCTA a favor del adolescente identificado ut supra, todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de la misma, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara la Prescripción de la sanción de TRES (3) MESES de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de ELVIS RUBEN GARCIA, cédula de identidad N°: 25.333.063 y se le impuso el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tres (03) meses por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, decisión que quedó firme en fecha 24-02-2012; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida socio educativa impuestas a los adolescentes de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa del adolescente antes identificado. Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre el sancionad, antes identificado por la presente causa.
Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. JENY BARBERA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.