REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000438
ASUNTO : IP01-D-2013-000438

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE AMONESTACIÓN Y CESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA.

Siendo que la Jueza titular de este Juzgado se encuentra de reposo médico, quien suscribe Abogado Jeny Barbera, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto penal y siendo que corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada en fecha 30-04-2015 en la oportunidad de acto de imposición de sanción contra el ADOLESCENTE MANUEL SEGUNDO ATIENZO ACOSTA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26.537.396 fecha de nacimiento: 24-12-1997, de 16 años, Profesión u oficio: estudiante, Dirección Calle La paz, con calle San Martin Residencia al lado de la Tasca El Capri teléfono: 0416-063-41-34 (su Madrastra ). por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por haber admitidos los hechos, imponiéndole personalmente de la sanción impuesta por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de Coro en fecha 27-10-2014 y definitivamente firme en fecha 15 de enero de 2015, la cual consiste en la medida de AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 623 ejusdem, se hace en los siguientes términos:

En el referido acto, se verificó la presencia de las partes se procedió a imponer de la sanción al precitado adolescente, la cual consiste en que esta Juzgadora de manera verbal recrimina al Joven adolescente por haberse encontrado involucrado en el hecho a que dio origen a su sanción de tal modo que adolescente comprenda la ilicitud del hecho que cometió.
En tal sentido se le amonestó verbalmente, se le indicó la naturaleza del delito cometido, su responsabilidad, las consecuencias jurídicas de sus hechos, la naturaleza y finalidad de la sanción y se le indicó el deber que como ciudadano tiene de respetar el ordenamiento jurídico, asimismo se le hizo ver lo negativo de la conducta por la cual fue sancionado, la cual encuadró en el delito de HURTO SIMPLE

Asi las cosas, comprendiendo el joven adulto la ilicitud del hecho cometido y logrado el objetivo establecido en la ley especial pasa este tribunal a decretar el cese de la sanción impuesta motivado a su cumplimiento efectivo, siendo lo procedente decretar la libertad Plena del joven adolescente, por extinción de la responsabilidad penal por esta causa. Y así se declara.

Dispositiva

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el joven MANUEL SEGUNDO ATIENZO ACOSTA, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 26.537.396 fecha de nacimiento: 24-12-1997, de 16 años, Profesión u oficio: estudiante, Dirección Calle La paz, con calle San Martin Residencia al lado de la Tasca El Capri teléfono: 0416-063-41-34 (su Madrastra )., por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, por haber admitidos los hechos, en audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Adolescente de Coro en fecha 30-03-2015 y definitivamente firme en fecha 27-10-2014 y definitivamente firme en fecha 15 de enero de 2015, la cual consiste en la medida de AMONESTACION VERBAL, de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 623 ejusdem. Segundo: Se decretó el CESE de la sanción impuesta y en consecuencia se decreta la libertad Plena del adolescente antes identificado por extinción de la responsabilidad penal por esta causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese salvaguardando la confidencialidad de los datos de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase

JUEZA SUPLENTE 1° DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. JENY BARBERA.

LA SECRETARIA.
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.