REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000528
ASUNTO : IP01-D-2014-000528

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 620 LITERAL F DE LA LOPNA; Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA,
DEL ABOCAMIENTO.

Siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico y fue convocada quien suscribe para cubrir su vacante temporal, Jueza Suplente Jeny Barbera, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto penal y siendo que fue celebrada la Audiencia de Imposición de sanción celebrada el día 16 de Julio de 2015 corresponde a este Juzgadora publicar la decisión motivada de la misma
En la referida Audiencia se le hizo formal imposición de la decisión sancionatoria dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescente con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Abril de 2015 publicada en fecha 14 de Abril de 2015 la cual quedó definitivamente firme en fecha 22de mayo de 2015, en el cual fue sancionado el adolescente ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro V.-28.092.079 a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal D, de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Asi mismo, en la referida audiencia luego de dicha imposición se procedió a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA dictada por el Tribunal Primero de este Circuito Judicial Penal Sección, para lo cual se le informó al adolescente ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro V.-28.092.079 que se verifica de autos que se encuentra privado de libertad desde el día 7 DE NOVIEMBRE DE 2014 por lo que al día de la imposición 15 DE JULIO DE 2015, ha cumplido OCHO (08) MESES Y OCHO DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, cumpliendo dicha medida en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2015 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso de UN (01) AÑO, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le impuso en Audiencia al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente ROBERTO HENRIQUE MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro V.-28.092.079 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en e artículo 458 del Código Penal Vigente, quien fue sancionados a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo por lo que se determinó que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 7 DE NOVIEMBRE DE 2014 por lo que al día de la imposición 15 DE JULIO DE 2015, ha cumplido OCHO (08) MESES Y OCHO DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, cumpliendo dicha medida en fecha 07 DE NOVIEMBRE DE 2015 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso de UN (01) AÑO, sin perjuicio de revisión o modificación de medida TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por dicha sitio de reclusión. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-


Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. JENY BARBERA.

La Secretaria

ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.