REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000105
ASUNTO : IP01-D-2014-000105

DEL ABOCAMIENTO.
Revisadas las presentes actuaciones, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico y fue convocada quien suscribe para cubrir su vacante temporal, Jueza Suplente Jeny Barbera, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto penal.

Ahora bien, Corresponde a este Tribunal realizar computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar dictada en fecha 16 de enero de 2015, debidamente motivado en fecha 26 de enero de 2015 y decretada su firmeza en fecha 27 de febrero de 2015, en el cual previa admisión de hechos realizada por el ciudadano VICTOR SOTO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro 26.874.098, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en e artículo 149 de la Ley de Droga, fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, el Tribunal procedió a realizar el referido computo de sanción de Privativa de Libertad, por lo que de autos se verifica que el adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 04 DE MARZO DE 2014, por lo que al día hoy 03 de Julio de 2015, fecha de publicación del presente cómputo ha cumplido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y UN (01) dia de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se impuso al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra el adolescente VICTOR SOTO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro 26.874.098, dictada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar dictada en fecha 16 de enero de 2015, debidamente motivado en fecha 26 de enero de 2015 y decretada su firmeza en fecha 27 de febrero de 2015, en el cual previa admisión de hechos realizada por el ciudadano VICTOR SOTO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro 26.874.098, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en e artículo 149 de la Ley de Droga, el cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD; SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo por lo que se determinó a la presente fecha ha cumplido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y VENTIOCHO(28) de Privación de Libertad, cumpliendo dicha medida en fecha 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; sin perjuicio de revisión o modificación de medida. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente


Abg. JENY BARBERA.

La Secretaria

ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.