REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000543
ASUNTO : IP01-D-2014-000543
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de Junio de 2015, se celebró imposición de sanción por ante este Tribunal, tal y como consta a los folios 181 y 182 de la causa, sin embargo se observa que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,
En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Jeny Barbera, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 15 de junio de 2015 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia para oir al Sancionado de autos.
Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-
Dicha motivación se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el adolescente sancionado en la presente causa fue impuesto personalmente el día 15 de junio de 2015, en presencia del Defensor Público 2° Penal Abg. LUIS RIVERO, y de los adolescentes sancionados JOSMAN RAFAEL MOLINA BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.565.041 Y OSCAR JESUS SÁNCHEZ VELASCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.169.032, del acta se extra lo siguiente:
“….se procedió a la imposición formal del inicio del cumplimiento de las medidas cumplir la sanción de: UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Se le indicó la naturaleza, significado y objetivos de las medidas así como su forma de cumplimiento y consecuencias del incumplimiento. Así mismo se le impuso de la obligación de cumplir de las siguientes obligaciones correspondientes a la sanción de reglas de conductas se le imponen como regla de conducta la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1: una vez finalizado el bachillerato consignar titulo de bachiller en un lapso de 45 días y la constancia de inscripción de estudios universitarios y consignar constancia de curso de capacitación. 2: No verse involucrado en otro hecho punible ni estar con personas de dudosa reputación. 3: Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas. 4: Entrevistarse con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 5: No portar arma de fuego. 6: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohólicas. 8: Presentarse ante el Departamento de Libertad Asistida quienes serán coadyuvantes en velar con las obligaciones que este Tribunal imponga, deberán acudir a las charlas de esa institución y presentarse una vez al mes, (12 presentaciones) ante esa unidad.- La sanción comienza desde el día de hoy y culmina en fecha 15 de Junio del 2016. Manifestando los adolescentes sancionados cada uno por separado: “ Me doy por notificado de la decisión proferida”. .- …”
De lo anterior se desprende que el adolescentes JOSMAN RAFAEL MOLINA BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.565.041 Y OSCAR JESUS SÁNCHEZ VELASCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.169.032, fueron impuestos formalmente de la ejecución de la medida sancionatoria decretada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de septiembre de 2014, constando su firmeza en fecha 9 de octubre de 2015, contentiva de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, así mismo se le impuso de la obligación de cumplir de las siguientes obligaciones correspondientes a la sanción de reglas de conductas se le imponen como regla de conducta la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1: una vez finalizado el bachillerato consignar titulo de bachiller en un lapso de 45 días y la constancia de inscripción de estudios universitarios y consignar constancia de curso de capacitación. 2: No verse involucrado en otro hecho punible ni estar con personas de dudosa reputación. 3: Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas. 4: Entrevistarse con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 5: No portar arma de fuego. 6: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohólicas. 8: Presentarse ante el Departamento de Libertad Asistida quienes serán coadyuvantes en velar con las obligaciones que este Tribunal imponga, deberán acudir a las charlas de esa institución y presentarse una vez al mes, (12 presentaciones) ante esa unidad.- .
Dispositiva
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: impuesto formalmente los ciudadanos adolescentes JOSMAN RAFAEL MOLINA BRACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.565.041 Y OSCAR JESUS SÁNCHEZ VELASCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.169.032, fueron impuestos formalmente de la ejecución de la medida sancionatoria decretada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de septiembre de 2014, constando su firmeza en fecha 9 de octubre de 2015, contentiva de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, así mismo se le impuso de la obligación de cumplir de las siguientes obligaciones correspondientes a la sanción de reglas de conductas se le imponen como regla de conducta la obligación de cumplir las siguientes condiciones: 1: una vez finalizado el bachillerato consignar titulo de bachiller en un lapso de 45 días y la constancia de inscripción de estudios universitarios y consignar constancia de curso de capacitación. 2: No verse involucrado en otro hecho punible ni estar con personas de dudosa reputación. 3: Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas. 4: Entrevistarse con la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. 5: No portar arma de fuego. 6: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni alcohólicas. 8: Presentarse ante el Departamento de Libertad Asistida quienes serán coadyuvantes en velar con las obligaciones que este Tribunal imponga, deberán acudir a las charlas de esa institución y presentarse una vez al mes, (12 presentaciones) ante esa unidad.-
Con respecto al adolescente DIEGO RUIZ se fija la audiencia para el día 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 A LAS 2:15 DE LA TARDE.- .- se acuerda notificar al adolescente Diego Ruiz y su representante legal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley por auto separado. Cúmplase.
Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese.
Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.
ABG ELICELYS RODRIGUEZ
SECRETARIA.
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