REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000470
ASUNTO : IP01-D-2013-000470

ACUMULACIÓN DE ASUNTOS PENALES
IP01-D-2013-000470 y IP01-D-2015-321
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTOS DE SANCIÓN.

De la revisión del libro de entradas L1 del presente Tribunal y el sistema Iuris 2000, se evidencia que riela por ante este Juzgado además del presente asunto seguido contra el ciudadano AZOCAR JOSMAN ALEJANDRO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN ABUSO SEXUAL Y VIOLENCIA SEXUAL, el asunto signados con el Nro IP01-D-2015-321 seguido contra el ciudadano AZOCAR JOSMAN ALEJANDRO proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control Responsabilidad Penal, por la comisión de delito de VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE Y VIOLENCIA SEXUAL.

De la revisión de los dos asuntos se observa que en el expediente Nro IP01-D-2013-470 fue celebrada Audiencia de Imposición de sanción, pero en el expediente IP01-D-2015-321 se encuentra pendiente por imponer las sanción impuesta por el respectivo tribunales al adolescente HECTOR RAFAEL PAIVA RODRIGUEZ.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, en el caso de los sancionados con medidas privativas estas se ejecutaran mediante un plan individual y se basara en los factores y carencias que incidieron en su consulta y establecerá las metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas; asimismo se observa que en la fase de ejecución deben garantizarse todos los derechos y garantías que rigen el sistema de responsabilidad penal y demás garantías y principios procesales reconocidos por el Estado; en este sentido, cabe resaltar que entre los principios procesales se encuentra el principio de unidad del proceso, conforme al cual contra un ciudadano no pueden seguirse diversos procesos, aunque haya cometido diversos delitos o faltas, este principio se encuentra contenido en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en este caso en concreto, y cuyo norte no es mas asegurar una mejor ejecución de las sanciones, siempre en atención al interés superior del sancionado y en aras de cumplir a cabalidad los objetivos del sistema de responsabilidad penal del adolescente contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así las cosas, considera quien aquí decide que, siendo que contra el joven AZOCAR JOSMAN ALEJANDRO, cursan dos asuntos penales, en el cual ha sido sancionado con TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y el segundo CON TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción, por lo cual lo ajustado en derecho y procedente es la acumulación del asunto IP01-D-2015-321 al asunto Nro IP01-D-2013-470, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al principio de la unidad del proceso, en consecuencia. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta la acumulación, corresponde efectuar la actualización del cómputo de las sanciones impuestas en los diferentes asuntos penales previa admisión de los hechos del ciudadano antes mencionado, en virtud de la acumulación de los mismos.

Revisada de forma exhaustiva las causa se observa que las sanciones decretadas contra el adolescente son las siguientes:

EN EL ASUNTO IP01-D-2013-470, :

• TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. .

EN EL ASUNTO IP01-D-2015-321

• TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Al realizar la suma de las sanciones acumuladas, nos arroja que al adolescente le corresponde cumplir entonces la cantidad de SIETE (07) AÑOS Y UN MES DE PRIVATIVA DE LIBETAD, sin embargo conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que los delitos cometidos en los asuntos acumulados fueron antes de la reforma de la mencionada ley, resulta que lo aplicable en este caso por la sumatoria de ambas sanciones es CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin perjuicio del pronunciamiento que haga este Tribunal en relación a las revisiones de medidas solicitadas o de oficio conforme a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena por secretaría realizar las gestiones administrativas respectivas, en relación a la acumulación ordenada, en consecuencia se ordena colocarle la respectiva carátulas signadas con el Nro IP01-D-2013-470 a todo el expediente, dejando como PIEZA NRO 01 y PIEZA NRO 02, las ya existente al asunto Nro Nro IP01-D-2013-470 el cual se ordena su cierre con copia certificada del presente auto y PIEZA NRO 03 al asunto acumulado Nro IP01-D-2015-321, se ordena seguir en esa pieza las actuaciones subsiguientes previa colocación de la presente resolución, Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base al principio de la unidad del proceso, siendo que contra el joven adulto YOSMAN ALEJANDRO AZOCAR cursan dos asuntos penales, en el cual ha sido sancionado con TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y el segundo CON TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD como sanción, sin embargo conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que los delitos cometidos en los asuntos acumulados fueron antes de la reforma de la mencionada ley, resulta que lo aplicable en este caso por la sumatoria de ambas sanciones es CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, in perjuicio del pronunciamiento que haga este Tribunal en relación a las revisiones de medidas solicitadas o de oficio conforme a la ley
SEGUNDO: Se actualiza el computo de la sanciones acumuladas, lo cual al realizar la suma de las sanciones acumuladas, nos arroja que al adolescente YOSMAN ALEJANDRO AZOCAR, le corresponde cumplir entonces la cantidad de SIETE AÑOS Y UN MES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SIN PERJUICIO DE LAS REVISIÓNES DE MEDIDAS QUE SE EFECTUEN A SU FAVOR.

Ahora bien, se ordena fijar Audiencia para lo cual se fija el día MIERCOLES 31 DE JULIO DE 2015 A LAS 02:00: PM, a efecto de la respectiva imposición. Notifíquese a las partes intervinientes. TERCERO: se ordena por secretaría realizar las gestiones administrativas respectivas, en relación a la acumulación ordenada, en consecuencia se ordena colocarle la respectiva carátulas signadas con el Nro IP01-D-2013-470 a todo el expediente, dejando como PIEZA NRO 01 y PIEZA NRO 02, las ya existente al asunto Nro Nro IP01-D-2013-470 el cual se ordena su cierre con copia certificada del presente auto y PIEZA NRO 03 al asunto acumulado Nro IP01-D-2015-321, se ordena seguir en esa pieza las actuaciones subsiguientes previa colocación de la presente resolución, Y así se decide.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

Jueza 1° Suplente de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA
El Secretario
Abg Maria Auxiliadora Yoris.