REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000427
ASUNTO : IP01-D-2015-000427

DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y CONFLICTO DE NO CONOCER.

Visto que fue recibido Oficio Nro 4605 de fecha 1 de Julio de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asunto constante de veinte (20) folios útiles contentiva de solicitud de Entrega de Vehículo Automotor presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259 por cuanto ese Tribunal se declaró INCOMPETENTE, para conocer del mismo.
Se evidencia de las actuaciones, que riela solicitud de Entrega de Vehículo Automotor MARCA BERA, MODELO BERA 150F; CLASE Y TIPO MOTOCICLETA, PLACA AB2F28K; SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCA6CS1200719; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259.
Así mismo, se observa de las referidas actuaciones que el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ante el cual el solicitante interpuso su escrito, se declaró INCOMPETENTE, para conocer y decidir sobre la entrega de Vehículo Automotor, presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 domiciliado en el Sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259, indicando que se declara incompetente en razón de la MATERIA, por escaparse de la esfera de su conocimiento la fase de Ejecución de Medidas, en la que se encuentra la presente causa, para lo cual declina su competencia en este Tribunal Único de Ejecución de medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro
Ahora bien, este tribunal al recibir dichas actuaciones antes de resolver sobre lo requerido, estima pertinente resolver sobre su competencia y para tal fin es menester atender lo expresamente establecido en el artículo 646 y 647 de la LONNA, los cuales disponen lo siguiente:
Competencia.
“El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
Funciones del Juez o Jueza.
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones.
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de la privativa de libertad
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar cesaciones de la medida
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen.


Por su parte el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA dispone lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos,
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido les impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Así mismo, dispone el artículo 294 del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Las Reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil, para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Del contenido de las normas antes transcritas puede fácilmente inferirse que la competencia para resolver sobre la devolución o entrega de objetos ocupados durante la investigación de una causa penal corresponde a los Tribunales de Control, ya que a los Tribunales de Ejecución solo les compete lo relativo a la materialización de medidas o sanciones decretadas en materia de adolescentes, y las incidencias que nazca con ocasión a ello; por lo que la solicitud de tales objetos, solo pueden plantearse ante los tribunales de control, es decir la competencia funcional para resolver sobre dicho petitorio corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de control por mandato expreso de artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al tema, de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nro 1.197 de 6 de Julio de 2001, señaló lo siguiente:

(…) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (Subrayado por la Sala)

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de Octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta indicó lo siguiente:
(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie –partes o terceros intervinientes ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
Omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia en caso como el de auto-en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia Nro 1197del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener –las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.” (Subrayado de la sala y negritas propias.)

De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , clarifica y señala cual es el Juez competente, que no es otro que el Juez de Control, como la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que las partes o terceros reclamen en el curso del proceso penal.

Ahora bien, circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde es al Juez de Control conocer del trámite de la reclamación o solicitud del vehículo Automotor MARCA BERA, MODELO BERA 150F; CLASE Y TIPO MOTOCICLETA, PLACA AB2F28K; SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCA6CS1200719; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 67 y a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, órgano superior común, a fin de resolver sobre el referido conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiar al Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a efecto de participarle sobre la publicación de la presente decisión; por lo que se instruye a la secretaria a efecto de reproducir copias certificadas de la misma a efecto de ser remitidas con el oficio de participación, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución Sección Penal Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 67 y a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud del vehículo Automotor MARCA BERA, MODELO BERA 150F; CLASE Y TIPO MOTOCICLETA, PLACA AB2F28K; SERIAL DE CARROCERÍA 821LMBCA6CS1200719; COLOR ROJO; USO PARTICULAR; presentada por el ciudadano GREGORIO JESUS ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro 11.763.663 obrando como apoderado del ciudadano JUAN ANTONIO GAUNA BORGES, titular de la cédula de identidad Nro 17.667.259, en atención a lo previsto en el artículo 646 y 647 de la LOPNNA, y 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, órgano superior común, a fin de resolver sobre el referido conflicto, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiar al Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a efecto de participarle sobre la publicación de la presente decisión; por lo que se instruye a la secretaria a efecto de reproducir copias certificadas de la misma a efecto de ser remitidas con el oficio de participación. Notifíquese y Cúmplase.

ABG JENY BARBERA
JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE.

ABG JENY BARBERA
LA SECRETARIA.