REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana deCoro, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000055
ASUNTO : IP01-D-2015-000055
DEL ABOCAMIENTO.
Revisadas las presentes actuaciones, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico y fue convocada quien suscribe para cubrir su vacante temporal, Jueza Suplente Jeny Barbera, ME ABOCO al conocimiento del presente asunto penal.
Ahora bien, Corresponde a este Tribunal realizar computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA dictada por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal Sección, en ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar dictada en fecha 22 de abril de 2015, debidamente motivado en fecha 25 de abril de 2015 y decretada su firmeza en fecha 22 de myo de 2015, en el cual previa admisión de hechos realizada por el ciudadano JULIO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro 30.351.574 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en e artículo 456 del Código Penal Vigente y el adolescente JOSE RAFAEL QUINTERO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro 28.590.749 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en e artículo 456 del Código Penal Vigente y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
Ahora bien, el Tribunal procedió a realizar el referido computo de sanción de Privativa de Libertad, por lo que de autos se verifica que los adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 30 DE ENERO DE 2015, por lo que al día hoy 03 de Julio de 2015, fecha de publicación del presente cómputo ha cumplido CINCO (05) MESES CUATRO (04) DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, faltándole por cumplir SEIS (07) MESES Y VENTIOCHO (27) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cumpliendo dicha medida en fecha 30 DE ENERO DE 2016, fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso de UN (01) AÑO, sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le impondrá al adolescente de la Medida de Privación de Libertad, se le explicó su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asisten al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada contra los adolescentes JULIO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro 30.351.574 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en e artículo 456 del Código Penal Vigente y el adolescente JOSE RAFAEL QUINTERO COLINA, titular de la cédula de identidad Nro 28.590.749 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en e artículo 456 del Código Penal Vigente y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, quienes fueron sancionados a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo por lo que se determinó que los adolescente se encuentra privado de libertad desde el día 30 DE ENERO DE 2015, por lo que al día hoy 03 de Julio de 2015, fecha de publicación del presente cómputo ha cumplido CINCO (05) MESES CUATRO (04) DIAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, faltándole por cumplir SEIS (07) MESES Y VENTIOCHO (27) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cumpliendo dicha medida en fecha 30 DE ENERO DE 2016, fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de Libertad Asistida por un lapso de UN (01) AÑO, sin perjuicio de revisión o modificación de medida. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención para Varones requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada por la entidad de atención. Y así se decide.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.
La Secretaria
ABG. MARIA AUXILIADORA YORIS.
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