REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000105
ASUNTO : IV01-P-2014-000004

CESE DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN (01) AÑO E IMPOSICIÓN DE DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 04 de marzo de 2015, se celebró audiencia en el cual se verificó cumplimiento y cese de la Sanción relativa a la Privación de Libertad que pesaba sobre adolescentes ALFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JHONATAN DANIEL MORILLO PAZ, Y CLEIVER ALEXANDER DIAZ MATOS, e imposición de Sanción de UN (01)AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, el cual falta por cumplir, sin embargo se observa que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral,

En tal sentido, ha ilustrado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Titular de este Despacho, se encuentra de reposo médico, la Jueza Suplente Jeny Barbera, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 04/03/2015 por la Jueza Titular de este Despacho ENIALINA RUIZ ORTIZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia para oir al Sancionado de autos.

Sobre la base de lo antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de imposición de sanción y, dictó un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez ENIALINA RUIZ ORTIZ, por lo que, quien suscribe, actuando como Jueza Suplente del Juzgado de Ejecución Adolescente y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, procede a dictar la presente resolución de manera motivada y para garantizar que las partes puedan así interponer los recursos que consideren pertinentes y se garantice la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso con la motivación de la decisión. Y así se decide.-


Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento sobre el cese por cumplimiento de la medida de Privación de Libertad prevista de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de los adolescentes ALFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JHONATAN DANIEL MORILLO PAZ, Y CLEIVER ALEXANDER DIAZ MATOS, y en virtud de la imposición de forma consecutiva de la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales le fueron dictadas por el Tribunal Segundo de control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 05-06-2014, publicado su dispositivo en fecha 19 de Junio de 2014 de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA RODRIGUEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga.

El Tribunal decretó el cese de la medida de Privación de Libertad, luego de verificar que consta en autos que el adolescente fue sancionado en audiencia preliminar celebrada en fecha en fecha 05-06-2014, publicado su dispositivo en fecha 19 de Junio de 2014 por el Tribunal Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa admisión de hechos por el delito de comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA RODRIGUEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año y de forma consecutiva al cumplimiento de 01 años de REGLAS DE CONDUCTA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La medida impuesta es la Privación de libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que en fecha 25-11-2014 se impuso personalmente de la medida a los adolescentes y se les practicó el respectivo computo, según el cual los sancionados se encontraban detenidos desde el día 04 de marzo de 2014 por lo que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad correspondía al día 04 de marzo de 2015, por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para de seguidas iniciar de forma consecutiva la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se acordó el traslado de los sancionados el día 04 de marzo de 2015 a la sede del Tribunal a los fines de imponerlos de su situación procesal.

En el acto de imposición personal, la Jueza, luego de decretar el cese de la medida de Privación de Libertad, procedió a explicar a los sancionados con palabras sencillas la sanción impuesta, su naturaleza jurídica, objetivos, formas de cumplimiento de las medidas a las cuales fue sancionado, y que le corresponde iniciar el cu cumplimiento por el lapso de 1 año de la medida socio educativa de REGLAS DE CONDUCTA.

El Tribunal para imponerlo observó que la sanción corresponde a una medida no privativa de libertad, la cual debe cumplirse conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a lo previsto en el artículo 624 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 626° Imposición de Reglas de Conducta: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

En base a la norma antes citada se le impuso al adolescente de su obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del del Departamento de Libertad Asistida del Estado Falcón, quien velará por el cumplimiento de la medida y remitirá a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido se le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: en tal sentido se le explico la medida y se le impuso que tiene que cumplir con las siguientes reglas de conducta 1.- mantenerse bajo el control y vigilancia de su representante, 2.- mantenerse activos académicamente, reincorporarse a sus estudios, así como realizar curso de formación laboral en tiempo libre y consignar constancia de estudios a este despacho judicial dentro de los 45 días siguientes a esta fecha y posteriormente consignar las notas de cada semestre 3.- la prohibición de mantenerse altas horas de la noche fuera de su casa sin la compañía de sus padres, 4.- la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. 5.- la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible, 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- no portar arma de fuego.

Por ultimo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático y se determinó como fecha de cumplimiento probable el día 04-03-2016, debiendo constar en autos oportunamente el cumplimiento efectivo de dicha medida.

Una vez impuesto el sancionado, el mismo se comprometió a cumplir la medida, siendo advertido por el Tribunal sobre las consecuencias de su incumplimiento, lo cual puede conllevar a la revocatoria de la medida; asimismo, para garantizar el cumplimiento inmediato de la medida, se le otorgó la libertad inmediata con respecto a la medida de privativa de libertad y se le hizo entrega de copia certificada el acta de imposición personal para su consignación ante la Entidad de Formación socio Educativa del estado Falcón.

Dispositiva

Por todos los Argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta a favor de los adolescentes ALFREDO JOSE RODRIGUEZ FUENTES, JHONATAN DANIEL MORILLO PAZ, Y CLEIVER ALEXANDER DIAZ MATOS el cese por cumplimiento definitivo de medida consistente en un (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, previa admisión de hechos en audiencia preliminar en fecha 05-06-2014 , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA RODRIGUEZ, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se le impone la medida socioeducativa de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad a lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 643 y 647 ejusdem y se les indicó el cumplimiento de las siguientes condiciones 1.- mantenerse bajo el control y vigilancia de su representante, 2.- mantenerse activos académicamente, reincorporarse a sus estudios, así como realizar curso de formación laboral en tiempo libre y consignar constancia de estudios a este despacho judicial dentro de los 45 días siguientes a esta fecha y posteriormente consignar las notas de cada semestre 3.- la prohibición de mantenerse altas horas de la noche fuera de su casa sin la compañía de sus padres, 4.- la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. 5.- la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible, 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- no portar arma de fuego. TERCERO: Líbrese oficio al Departamento de Libertad Asistida y remitase copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, insértese en la pagina web tsj regiones cumpliendo las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase

La Juez Suplente Primero de Ejecución
Sección Penal adolescente

Abg. Jeny Barbera
La Secretaria
Abg. Maria Auxiliadora Yoris.