REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002187
ASUNTO : IP11-P-2015-002187


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. P: ABG. LEDISAY PERNALETE
IMPUTADOS: JHOAN DAVID DIAZ FARAJ Y JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ALIRIO VALLES Y ANGEL GOTOPO
SECRETARIA: ABG. TIBISAY TELLEZ

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de mayo de 2015, en la cual se le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JHOAN DAVID DIAZ FARAJ Y JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, y seguidamente se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JHOAN DAVID DIAZ FARAJ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.648.241 de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 16-12-1988, Domiciliario: CREOLANDIA, SECTOR 04 DE FEBRERO, CASA SIN NUMERO

JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.525.004, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación indefinida, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 21-10-1994, Domiciliario: en el sector jadacaquiva, punto de referencia del liceo hacia abajo, calle principal, casa de bloques sin frisar.



HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, en fecha 29 de Mayo de 2015, como a las 4:45 de la tarde, se encontraba el ciudadano JOSE ANGEL CAÑIZALES, en la calle Principal de Antiguo Aeropuerto, frente a Multi Servicio Antiguo Aeropuerto, y llegaron dos personas en una moto negra, el que iba de parrillero lo apunta con un arma de fuego y el conductor de la moto lo revisa y le quita el teléfono y la cédula, y otras persona que veían el hecho le lanzaron piedras y el que portaba el arma le hizo un disparo, y se huyeron en la moto, y la víctima le informó a unos funcionarios motorizados quienes inician un recorrido y observaron por el mismo sector a dos ciudadanos de igual características que se desplazaban en una moto y le dieron alcance frente al Liceo Carlos Diez del Ciervo, le indicaron a los ciudadanos que desbordaran la moto, ubicaron a dos testigos y al que vestía camisa blanca con cuadros azules que se identificó como JHOAN DAVID DIAZ, se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, MODELO 37, DE PAVON COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL TAMBOR 69173F6, SERIAL DE EMPUÑADURA J884531, y al otro que se identificó como JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, se le incautó el teléfono celular MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT/19060L/DS Y SU BATERIA MARCA SAMSUNG.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día 31 de Mayo de 2015, siendo las 03:40 de la Tarde, se inicia la audiencia oral en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY PERNALETE, hace una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadano : JHOAN DAVID DIAZ FARAJ Y JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, a quienes en este acto le imputó en lo que respecta al ciudadano: JHOAN DAVID DIAZ FARAJ Y JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano el perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL CAÑIZALES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos: VICTOR ISAAC HIDALGO ARTEAGA Y EDUARDO ALBERTO MALDONADO y el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, de conformidad de 218 del código penal venezolano en perjuicio el Estado Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del código Penal y adicional se le imputa al ciudadano: JHOAN DAVID DIAZ FARAJ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 (Primero y segundo aparte) del Código Penal Venezolano, así mismo solicita sea oficiado al Tribunal Quinto del estado Barinas, informando que se encuentra en detenido en flagrancia, por cual presenta orden judicial por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Vista la Reciente Data de la comisión de los delitos informado e imputados no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, se deja constancias que se acompañaron en este acto veintisiete (27) folios de actuaciones complementarias procedentes del CICPC sub delegación punto fijo y coro , solcito copias simples del presente asunto Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el Primero de los imputados de autos JHOAN DAVID DIAZ FARAJ que SI DESEABA HACERLO. Pasando al estrado manifestando lo siguiente “Me encontraba a eso de las 4:20 p.m. saliendo del sitio fogón andino, en la intercomunal Ali primera y cruce en el taller donde yo trabaje con el Sr. Cañizales y trabaje 5 años y no se como dice que lo robe, y al trayecto mas arribita del auto lavado y me dijo que no tenia casco y me pidió el numero de cedula y salí solicita y me dijo que me esperara un momentito y venia detrás patrullas y venia y traían a este señor que no lo conozco y hasta ahora no se como me están metiendo en esto y el mismo sr. cañizales se sorprendió y me dijo que hacia allí y me trajeron porque había un operativo, y me dijo que nos fuéramos al comando que hay mucha gente e insitito que le diera la cedula y le dije que no la tenia le di el numero y me dijo que salí solicitado y el sr. cañizales yo lo conozco y se sorprendió de verme allí con respecto a la solicitud en el estado Barinas no me presente mas porque le dijo el alguacil y mi defensor publico el Dr. José Gregorio, es todo, Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del ministerio publico quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor para realizar las preguntas ABG. ÁNGEL GOTOPO: P: ¿diga UD, si recibió mal trato o tortura de algún funcionario policial? r: si de un CICPC, cuando íbamos hacer la reseña, me golpearon y llego el sr. cañizales y le dijo este chamo yo lo conozco y hasta allí fue que me golpearon Es todo. Seguidamente pasa a interrogar el ciudadano Juez p: q Que le incautaron? r: la cartera que tenia 500 Bs. que estaba en el bolsillo izquierdo, p: Y su cedula? r: la extravié, la iba a sacar esta semana esta mojada p:¿ UD conoce de vista, trato y comunicación al otro imputado r: no solo el momento en que estuvimos detenidos, p cuando fue la primera vez que vio el ciudadano r: como a las 4:50 de la tarde p: a donde, r : en la policía a pie p: UD vio una arma de fuego r: no cunado estábamos en el Dipe que la sacaron de una bolsa p: ¿Donde le tomaron foto r: en el DIPE y cuando armaron la mesa, p:¿De donde conoce Ud. al sr. José cañizales r: en el auto lavado sierra p: ¿Ustedes trabajaron juntos? allí r: si el era el encargado p: como cuanto tiempo trabajo allí r: como 05 años. Seguidamente pasa al estrado el segundo del imputado ciudadano: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, quien expuso “yo estaba comiéndome una pizza y llegaron unos funcionarios y ni siquiera me pidieron la cedula y me montaron en una moto y me llevaron a un puesto policial cerca de policarirubana, y cuando llegue al sitio estaba un chamo y un gordito el dijo el también andaba y no se mas nada, es todo. Seguidamente pasa al estrado la fiscal del ministerio publico a p: los funcionarios te montaron en que r: en una moto de ellos. No hay mas preguntas ciudadano Juez. Seguidamente pasa al estrado el abg. ALIRIO VALLES, quien pregunto: p: júnior donde estaba cuando te detiene y en que medio mecánico te trasladaron r: estábamos tomando cerveza con una amiga y nos trasladamos con una moto y en el liceito llegamos y estaba un gordito que dijo ese es, ese es. p: ¿fuiste maltratado por algún policía?: no p:¿ tu conoces al otro imputado? r: no lo conozco, nos llevaron presos a los dos, seguidamente pasa a preguntar el ciudadano Juez p: ¿los funcionarios policiales te incautaron algo, te pidieron la cedula r: no nada, p: tu conoces al ciudadano que esta contigo detenido, r: no, p: y cuando lo viste por primera vez r: en el lugar donde estamos detenidos hace dos días p: ¿te tomaron alguna foto? si donde estaba detenido , p: te tomaron la foto solo r: a mi solo,.de seguida el defensor privado ABG. ALIRIO VALLES , el cual expone: “ Es probable y evidente detallan meridianamente que fueron detenidos dos personas con las en ningún momento dice el acta que hubo resistencia a la autoridad., solo lo detuvieron ese 218 es improcedente por lo menos en este estado, agavillamiento tampoco los elementos para que se pueda dar el agavillamiento, no existe y en su momento se probará si hay amistad existente con el otro imputado observo y si la fiscalia tendrá algún otra acusación posterior se que júnior le afecto un problema de droga que yo lo asistí pero es por lo que difiero de la acusación de la fiscalia por razones de tiempo, modo y lugar y de los juicios de las audiencias de presentaciones no tenemos tiempo para determinar en esta etapa, es por lo que no veo resistencia, agavillamiento y aprovechamiento es por lo que solcito que tome en cuenta esas premisas a la hora de tomar la decisión a mi representado, Es todo, Seguidamente pasa al estrado el defensor privado ABG. ANGEL GOTOPO quien expone: “En vista de la declaración de los hoy imputados, esta defensa técnica solicita de conformidad con los artículos 216, 218 de la ley adjetiva penal en concordancia con el articulo 289 ejusdem el reconocimiento como prueba anticipada ya que es vital para aclarar la participación o no, de los imputados en los hechos relatados por el acta policial. Es todo. La fiscal del ministerio publico manifiesta que se opone a la solicitud de la defensa ya que en la fase investigativa debe entrevistarse con la victima y los testigo, y la defensa debe solicitar por escrito ante el director de la investigación quien es el Ministerio publico para pronunciarse de su pertinencia y necesidad tomando que en el presente caso en concreto los derechos de la victima y testigos tomando en consideración en el presente caso fueron amenazados con arma de fuego, la cual fue disparada. Seguidamente pide la palabra el defensor privado Ángel Gotopo: Considero impertinente la oposición de la representante fiscal en cuanto a la realización del reconocimiento de la rueda de individuos estipulado en el articulo 16 del COPP ya que es suficientemente claro en cuanto a que es al Juez al que se le debe solicitar la misma Cito textualmente el articulo 216 del COPP en esta sala de audiencias, es por lo que no cabe dudas acerca de la pertinencia de la solicitud de esta defensa técnica en cuanto al momento procesal de solicitarla y a quien se le debe solicitar, por lo que ratifico la solicitud de dicho reconocimiento . Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación imputada en contra del ciudadano JHOAN DAVID DIAZ FARAJ Y JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano el perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL CAÑIZALES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y en relación al ciudadano: JHOAN DAVID DIAZ FARAJ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Penal Venezolano. En Perjuicio del ciudadano: EL ESTADO VENEZOLANO, no compartiendo la calificación del ministerio publico en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal , y el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 Y 82 Ejusdem SEGUNDO: visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 TERCERO.: en relación a la RUEDA DE INDIVIDUOS se fijara por auto separado, por cuanto debe hacerla por escrito ante el ministerio publico. TERCERO: Líbrese oficio al COMANDANTE DE LA ZONA 02 a los fines de trasladar AL Ciudadano: JHOAN DAVID DIAZ FARAJ hasta la Emergencia del HOSPITAL DR. RAFAEL CALLLES SIERRA, para su atención medica, asi mismo al Director de la Medicatura forense de esta Ciudad para su valoración medico forense. Se acuerdan copias certificadas de la totalidad de la causa incluyendo la Resolución


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión de los imputados, los objetos incautados, las denuncia y entrevista efectuadas en fecha 29 de Mayo de 2015, donde señalan que bajo amenaza con un arma de fuego lo despojaron de su teléfono y la cédula. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrito, para ambos imputados se configura los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que usando violencia y amenaza con arma de fuego la víctima fue despojado de su celular, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ya que son dos personas que se asocian para cometer hechos punibles, y como quiera que se trata de una pre calificación jurídica, por la etapa incipiente, y adicional para JHOAN DAVID DIAZ FARAJ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano. En lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, que se refiere al uso de violencia o amenaza para que un funcionario cumpla con su deberes, sin embargo se observa de acuerdo al acta policial que hubo una persecución y al darle alcance a los imputados los funcionarios le indicaron que desbordaran la motocicleta y colocaran las manos en un lugar visible, lo cual lo acataron y se produjo la aprehensión, no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 405 del código penal en concordancia con el articulo 80 Y 82 Ejusdem, es necesario que el autor del delito haga todo lo necesario para consumarlo y no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad, sin embargo en el presente asunto se verifica que el ciudadano JHOAN DAVID DIAZ FARA, accionó un arma de fuego porque le estaban lanzando piedras para evitar el robo, pero no hay la pluralidad de elementos de convicción para determinan la existencia del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

- Acta elaborada por donde dejan constancia de la actuaciones de los funcionarios de la policía del Estado, en la cual dejan constancia que en fecha 29 de mayo de 2015, como a las 4:50 de la tarde, realizaban patrullaje por el sector Antiguo Aeropuerto, y avistan a un ciudadano que les informar que dos personas a bordo de una motocicleta lo habían robado, y al realizar un recorrido observa a dos ciudadanos en una moto con las mismas características y que al ver la comisión policía huyen y se inicia una persecución, le dan alcance frente al Liceo Carlos Diez del Ciervo, y en presencia de dos testigos le hacen una requisa y le ubican el celular y al arma de fuego, acompaña fotografías del procedimiento.
- Acta de denuncia del ciudadano JOSE ANGEL CAÑIZALES, el cual informa que en fecha 29 de Mayo de 2015, como a las 4:45 de la tarde, se encontraba en la calle Principal de Antiguo Aeropuerto, frente a Multi Servicio Antiguo Aeropuerto, y llegaron dos personas en una moto negra, el que iba de parrillero lo apunta con un arma de fuego y el conductor de la moto lo revisa y le quita el teléfono y la cédula, y otras persona que veían el hecho le lanzaron piedras y el que portaba el arma le hizo un disparo, y huyeron en la moto, y le informó a unos funcionarios motorizados quienes lograron capturarlos.
- Actas de entrevistas de fecha 29 de Mayo de 2015, con los ciudadanos VICTOR ISAAC HIDALGO ARTEAGA Y EDUARDO ALBERTO MALDONADO, en la cual señalaron como sucedieron los hechos en el sentido de que presenciaron cuando al ciudadano JOSE ANGEL CAÑIZALES, lo despojan del celular dos sujetos a bordo de una moto, y que ellos para auxiliar a la víctima le lanzaron piedras y el sujeto les hizo un disparo.
- Planillas de Registro de Cadena de Custodia donde se describe UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM, MODELO 37, DE PAVON COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL TAMBOR 69173F6, SERIAL DE EMPUÑADURA J884531, un teléfono celular MARCA SAMSUNG DUOS, MODELO GT/19060L/DS Y SU BATERIA MARCA SAMSUNG, UNA MOTOCICLETA BERA 200, DE COLOR NEGRO, PLACAS AI6W11D.
- Reconocimiento Técnico y experticia de comparación Balística realizada en fecha 30 de Mayo de 2015, realizado por el experto en balística LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, A UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO Y UNA CONCHA, y se verifica que el arma de fuego está solicitada por el delito de Robo, por la Sub Delegación de Caripito, según expediente I-164.748 de fecha 17 de Febrero de 2012.
- Inspección técnica al sitio del suceso realizada en fecha 30 de Mayo de 2015, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistente en u sitio del suceso abierto, en el sector Antiguo Aeropuerto, Avenida >Principal, frente a Multi Servicios Antiguo Aeropuerto.
- Reconocimientos Técnico realizada en fecha 30 de Mayo de 2015, realizado por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular, y a una vehículo tipo motocicleta.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se considera que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa alega que se debe hacer el reconocimiento con una prueba anticipada, y la Fiscalía se opone, el Tribunal le informa a dicho ciudadano que debe solicitarle a la Fiscalía ya que es el ente que tiene la titularidad de la acción penal y dirige la investigación, si existe una negativa por parte de la Fiscalía, y considera la defensa que se debe practicar dicha diligencia la podrá solicitar al Tribunal y se verificará o no la procedencia de la misma, pero debe agotar primero la vía de solicitarla a la Fiscalía.
En cuanto al peligro de Fuga, es evidente que solo el delito de Robo Agravado, supera considerablemente la pena de Diez años en su límite máximo, entrando en la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, y en lo concerniente al peligro de obstaculización, se observa que puede influir coimputados o en las víctima o testigos para que se comporte de manera desleal o reticente.


DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

En este Orden de ideas se observa que dicho ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 29 de Mayo de 2015, como a las 5:00 de la tarde, y fueron presentados en fecha 31 de Mayo de 2015, a las 11:20 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que como quiera que fueron aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece parcialmente lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
De tal manera que a dichos ciudadanos se le aprehende en una persecución por parte de funcionarios policiales y con objetos de la víctima y el arma de fuego utilizado. De igual forma se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión de los delitos de para ambos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y adicional para JHOAN DAVID DIAZ FARAJ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano. Al tribunal dictaminar que considera procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHOAN DAVID DIAZ FARAJ Y JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano el perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL CAÑIZALES, y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del código Penal, y adicional para JHOAN DAVID DIAZ FARAJ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida de libertad.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, las precalificaciones jurídicas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO FRUSTRADO.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación y remítase la causa a la respectiva Fiscalía.
En Punto Fijó a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO