REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL :IP11-P-2015-002514
ASUNTO : IP11-P-2015-002514
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): ALI JOSE DIAZ GOMEZ, JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS y RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO
DEFENSOR (A): DEFENSOR PRIVADO: DIMAS DAVALILLO, (JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS), DEFENSA PUBLICA PRIMERA ABG. KEVIN OBERTO (ALI JOSE DIAZ GOMEZ, RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO)
LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 11 de de 2015, siendo las 5:19 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. CECILIA PEROZO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano ALI JOSE DIAZ GOMEZ, JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS y RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO Efectuados por Funcionarios CICPC, efectuado el día 09/11/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados ALI JOSE DIAZ GOMEZ, JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS y RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: ALI JOSE DIAZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.754.155 de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 03/04/1987 Domiciliario: sector ali primera dos calle nuevo mileniun casa numero 10, teléfono 0416-8696421 (propio), Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.700.697 de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación tecnico de video juego, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 14/11/1987, Domiciliario: sector bicentenario calle 14, casa s-55 teléfono 0412-4252770 (propio), Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.613.550 de nacionalidad Venezolana, de 43 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 04/10/1971, Domiciliario: calle Altagracia, entre aragon y brasil numero 153, teléfono 0412-6485430 (propio), se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, los DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS DAVALILLO por el imputado JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS, y la defensa publica primera ABG.- KEVIN OBERTO, por los imputados ALI JOSE DIAZ GOMEZ, RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO y procediendo este tribunal a realizar en esta misma acta la juramentación del defensor privado los mismos tal como lo establece los artículos 139 y 140 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALI JOSE DIAZ GOMEZ, JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS y RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a los ciudadanos ALI JOSE DIAZ GOMEZ, JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS y RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Articulo 470 del CODIGO PENAL, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Visto que no es posible por esta representación fiscal individualizar la responsabilidad del hecho, procedo en este acto a imputar el delito mas no solicitare ninguna medida cautelar, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, solicito copias certificadas Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privado ABG. DIMAS DAVALILLO “ solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud de que las actas que conforman el presente expediente que de la requisa corporal efectuada por los policías actúate los mismos manifiestan que no se le incauta objeto de integres criminalístico ni adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, por lo cual la detención de mi defendido es una detención ilegal fue privado ilegítimamente por los funcionarios actuantes en la cadena de custodia, en la imagen fotográfica distinta del mismo bolso incautado, a parte la victima no presente propiedad desde lo robado, ratifico la libertad plena . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publico primero ABG. KEVIN OBERTO “vista todas y cada unas de las actas procesales y como bien no se puede atribuir la responsabilidad a mis defendidos, solicito libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadanos por la presunta calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Articulo 470 del CODIGO PENAL, en donde la fiscal no solita ninguna medida de coerción personal. Este tribunal pasa a decir de la siguiente manera.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a los ciudadanos ALI JOSE DIAZ GOMEZ, JHOAN ANTONIO GONZALEZ SALAS y RAMON ANTONIO REVILLA SALCEDO por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Articulo 470 del CODIGO PENAL, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 ordinal 01 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 15º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO G.