REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001666
ASUNTO : IP11-P-2015-001666
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMA TERCERA: ABG. MARIA EUGENCIA MORALES
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): JOSE RAFAEL GUANIPA, MAIKEL DANIEL OSUNA BENAVIDES y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ
DEFENSOR (A): PUBLICO PRIMERO
LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, Viernes 08 de Mayo de 2015, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano JOSE RAFAEL GUANIPA, MAIKEL DANIEL OSUNA BENAVIDES y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ Efectuados por Funcionarios DESUR efectuado el día 06/05/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA MORALES en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputado JOSE RAFAEL GUANIPA, MAIKEL DANIEL OSUNA BENAVIDES y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: JOSE RAFAEL GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.059.486 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 25/12/1996, MAIKEL DANIEL OSUNA BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.495.783 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.157.920 de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, haciendo acto de presencia, el defensor publico Primero ABG. EVELIO VILORIA tal como lo establece los artículos 139 código orgánico procesal penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. MARIA EUGENIA MORALES pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano : MANUEL JESUS URDANETA LAGUNA a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta al ciudadano : MANUEL JESUS URDANETA LAGUNA por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES, Articulo 413 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano OSMARY RAMONA GARCIA AVILA, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 ordinales 3 y 6, con presentaciones cada 30 días y prohibición de acercarse a la victima del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, consignando en este acto 16 folios de actuaciones complementarias Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar al ciudadanos por la presunta calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, y solicita la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la en la Prohibición de desplegar la Misma conducta. Este tribunal pasa a decir de la siguiente manera.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos JOSE RAFAEL GUANIPA, MAIKEL DANIEL OSUNA BENAVIDES y ROBERTH ANTONIO ROSALES SAEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO