REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002981
ASUNTO : IP11-P-2015-002981



AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

PARTES:

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ELISA PALENCIA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: CARLOS LUIS DURAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCO FUMERO
VICTIMA: ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano: CARLOS LUIS DURAN, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 29 de Junio de 2.015, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-002981, seguido contra del Ciudadano: CARLOS LUIS DURAN, detenido por la funcionario de polifalcon. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón el imputado: CARLOS LUIS DURAN, el defensor privado ABG. MARCO FUMERO inpre 202.200 en su condición de defensa privada designada por el imputado, tal como lo establece los articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. a quien se le juramento en la presente acta, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a su designación. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación al ciudadano CARLOS LUIS DURAN por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO. y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5º, 6°, 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial, consigno 9 folios útiles .Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CARLOS LUIS DURAN, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “no”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: CARLOS LUIS DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de del Vigia, estado Merida, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/07/1989, Soltero, grado de instrucción académica Sexto grado, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: calle bolívar, frente a la alcaldía del municipio, casa color blanco azul, pueblo nuevo, municipio falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.939.616, numero de teléfono 0414-4131234( amigo)) . Seguidamente se le concede la palabra la Defensa privada ABG. MARCOS FUMERO , a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “En virtud de las actas procesales, esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción que presumen su inocencia, y en tal sentido lomas ajustado a derecho de conformidad con el articulo 44 de la constitución solicito la libertad plena, copias simples, es todo .Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: CARLOS LUIS DURAN por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO, TERCERO: se decreta Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5º 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas Se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por la defensa Privada CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 96 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tales como es el acta donde consta la aprehensión del imputado, la denuncia en la cual narra la víctima la forma como el imputado la agredió y el informe médico donde consta el carácter de la lesión; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
A tal efecto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: : Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda SEGUNDO: Al imputado: CARLOS LUIS DURAN por el supuesto delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 establecida en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: ANDRY CAROLINA LUGO ALVARADO, TERCERO: se decreta Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 90 numeral 5º 6° Y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la Prohibición de acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victima, prohibición de realizar actos de violencias físicas psicológica a las presunta victimas Se decreta sin lugar la solicitud de libertad plena incoada por la defensa Privada. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 96 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de ley QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, como efectivamente se hizo, por tal motivo no se le libra boleta de notificación a las partes. Cúmplase.





ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA