REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003120
ASUNTO : IP11-P-2015-003120

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO QUINTO: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: NOLVIS MOISES MOLINA REYES
DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISES SALERO, Y ABG. WILLIAN VENTURA
VICTIMA: MARIAN JOSEFINA RESTREPO RODRIGUEZ

En fecha 07 de Julio de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al ciudadano NOLVIS MOISES MOLINA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.982.233 de edad 33, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13/11/1982 Domiciliario: sector uno las margaritas, calle 05, casa 06, numero de teléfono 0424-6490616. En primer término se le concede la palabra a la representación ABG. ARGENIS RUIZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, NOLVIS MOISES MOLINA REYES asimismo esta representación fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de la guardia nacional destacamento 131 primera compañía, aprehendió al ciudadano in comento, procede a imputar LESIONES LEVES previsto y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIAN RESTREPO, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, correspondiente a presentaciones cada 15 días que se decrete la flagrancia y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual NOLVIS MOISES MOLINA REYES manifestaron a viva voz su deseo NO declarar. Seguidamente toma la palabra a la defensa privada ABG. WILIAN VENTURA, se deja constancia de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “esta defensa se opone a la solicitud fiscal y a la precalificación calificada, a razón que no consta informe medico forense que acredite la lesión de la victima, aunado a que lo expresado por mi defendido manifiesta no tener conocimiento de lo que señala la ciudadana de no tener conocimiento de los hechos que se le señala ya que el se encontraba a los alrededores donde se desarrollaba riña, mayor sorpresa es aprehendido por la guardia nacional, si bien es cierto nos encontramos en una etapa incipiente y la fase de investigación se podrá determinar la responsabilidad penal de mi defendido, y en el día de hoy no existen suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de mi defendido, por lo consiguiente solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 de la CRBV, o en su defecto una medida menos gravosa, con presentaciones cada 45. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Dentro de los elementos de convicción se observa acta efectuada por funcionarios del Comando Guaranao de la Guardia Nacional, dejando constan que en fecha 05 de Julio de 2015, como a las 9:00 de la noche hacían recorrido por el sector Las Margaritas, sector uno, calle 5, cuando personas le hacen señas y le dicen que a una mujer la habían agredido y observan a una ciudadana que se encontraba con la ropa ensangrentada con una herida en la cabeza, y ella dijo que había tenido una pelea con una vecina y el esposo la sorprendió y le golpeo la cabeza con una botella, y a escasos diez metros se encontraba el presunto agresor quien fue detenido, consta igualmente la denuncia de la ciudadana MARIAN RESTREPO quien narró que efectivamente el ciudadano NOLVIS le quebró una botella en la cabeza, y luego le golpeo la mano y el cuello, consta entrevista con FRENESIS CONTRERAS, quien manifestó que la botella se la rompió ella misma en la cabeza producto de su embriaguez, consta examen médico en la cual describe que la ciudadana MARIAN RESTREPO, tiene una lesión cortante en la cabeza con un punto de sutura en la región parietal,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIAN RESTREPO, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Doce (12) meses de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia y el examen médico, Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadanos en el sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIAN RESTREPO, el cual es del siguiente tenor:

El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de Tres (3) a doce (12) meses.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano NOLVIS MOISES MOLINA REYES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano NOLVIS MOISES MOLINA REYES, las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con los numerales 3º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Circuito Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del Delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA