REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003142
ASUNTO : IP11-P-2015-003142


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADA: MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA


En fecha Diez (10) de Julio de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.782, de 44 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de coro, fecha de nacimiento 29/04/1971 Domiciliario: urbanización cruz verde, calle 02, casa 02, teléfono:0414-6277734( cuñada). En primer término se le concede la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, le imputa el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionada en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA BADU Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 30 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala lo siguiente: Esta defensa se opone a la precalificación realizada por el ministerio publico, a mi defendida en ningún momento la vieron apoderarse, de ningún objeto perteneciente a la empresa BADU, tal como se evidencia de las declaraciones de la supuestas encargadas, del negocio, cuando manifiestan que mi defendido fueron detenidas al salir del centro comercial sambil, por los vigilantes de dicho centro y que por que no presentaban factura de la mercancía, aunado a ello dentro de los elementos que presenta el ministerio publico no se logra acreditar, que la supuesta mercancía incautada pertenezca al local comercial objeto del hurto ni mucho menos la cualidad de victima, de las denunciantes en tal sentido de conformidad con el articulo 44 constitucional, se le decrete la libertad plena a mi defendida, copias simples,. Es todo. Seguidamente el Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A tal efecto procede el Tribunal a verificar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas el hecho punible acreditado es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuyo verbo rector es el apoderamiento de un bien mueble, y en este caso se trato de ciertas prendas.
Dentro de los elementos de convicción se encuentra el acta policial donde consta la detención de la ciudadana imputada y que voluntariamente había sacado las prendas, consta la denuncia formulada por VERONICA VICTORIA RODRIGUEZ ROMAN, en la cual narra que una persona de seguridad le informó que se encontraba una persona de seguridad de la Tienda Sambil, informando que había una ciudadana con prendas de la tienda y sin factura, y observó a dos ciudadanas las cuales tenían prendas que venden solo en la tienda y que habían estado en la tienda como a las 2:30 de la tarde; consta denuncia efectuada por ELIYEN ADALY DAMIANO LEONES, en la cual señaló que vio a dos personas con `prendas de vestir de la tienda donde trabaja, que las había hurtado el día 04 de Julio de 2015, el vigilante las detuvo y al revisarla se percata que tenían prendas del negocio. De igual forma consta la cadena de custodia.
En relación al numeral Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a la ciudadana al poco de cometerse el hecho con la mercancía procedente del Hurto, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de la imputada, como en flagrancia presunta.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el numeral primero del artículo 451 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ CHIRINOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el numeral primero del artículo 451 del Código Penal.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la publicación de la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA