REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000186
ASUNTO : IP11-P-2015-000186
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX SALAS
IMPUTADO: GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. JOSE TORBELLO, ABG. CIRO VELASQUEZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 20 de Enero de 2015, siendo las 4:15 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por el secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ, por funcionarios la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. FELIX SALAS, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ. Seguidamente se paso a identificar sobre sus datos filiatorios y de residencia al ciudadana, pasando al estrado quedando identificado como GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.086, de (26) años de edad, nacido en fecha 06/11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Aldolfo canchita y Isabel Vasquez, residenciado en Bella vista los bloques del BTV bloque 7 apartamento 15, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 04246025535(personal). Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que SI, por lo que hace acto de presencia los ABG. ABG. JOSE TORBELLO inpreabogado: 202.253, ABG. CIRO VELASQUEZ, inpreabogado: 223.321, los cuales aceptaron el cargo de defensor privado, todo de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. FELIX SALAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ, a quien se le imputa el delito de ROBO en modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ALIANNY CAROLINA MAGRINI DAVALILLO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (08) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario de conforme al 262 ejusdem, consigno actuaciones complementarias de 16 folios es todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al imputado que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. CIRO VELASQUEZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita procedimiento especial consistente en trabajo comunitario en el consejo comunal del BTV por ser un delito menos a 6 años, consigno actuaciones complementarias consistentes en constancia de residencia, partida de nacimiento de los hijos de mi defendido y recipes médicos”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 18 de enero de 2015, mediante la cual funcionaros adscritos a la Guardia nacional (DESUR), en la cual deja constancia que estando en labores de servicio, donde nos percatamos que había una ciudadana que estaba pidiendo ayuda que le habían robado una Tablet, en ese momento nos dirigimos en persecución donde detuvimos a un ciudadana el cual al hacerle la revisión corporal le encontramos una tablet, al momento se apersono la denunciante siendo identificada como victima como Alianny Davalillo, quien denuncio que la tablet de color ojo era de su propiedad, quien quedo identificado como GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.086, de (26) años de edad, nacido en fecha 06/11-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Aldolfo canchita y Isabel Vasquez, residenciado en Bella vista los bloques del BTV bloque 7 apartamento 15, Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 04246025535(personal).
- Denuncia de fecha 18 de Enero de 2015, efectuada por Alianny Davalillo, ante el Destacamento de la Guardia nacional (DESUR), en la cual manifestó que llegó como a las 11:50 de la mañana en la parada que esta frente a merca par, y tenia mi tablet cuan vi un muchacho me arrebato mi tablet y Salí corriendo tras de el cuando dos motorizados y les dije que me habian robado, y en vista de ello procedí a realizar la denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión de los delitos de ROBO en modalidad de ARREBATON en perjuicio de ALIANNY CAROLINA MAGRINI DAVALILLO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Pena. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia de la víctima. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cuando en el hecho, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputados, como en flagrancia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve, PRIMERO se declara con lugar la solicitud del Fiscal 23 del Ministerio Publico al ciudadano GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ, por el delito de ROBO en modalidad de ARREBATON en perjuicio de ALIANNY CAROLINA MAGRINI DAVALILLO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Se le impone al ciudadano GABRIEL JOSE CANCHICA VASQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante este tribunal, SEGUNDO: Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. TERCERO: Se decrete la flagrancia. Se ordena que la causa sea tramitada procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase la causa a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. TIBISAY TELLEZ
SECRETARIA DE SALA