REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003157
ASUNTO : IP11-P-2015-003157
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL VIGESIMO TERCERO: ABG. SAMUEL SAHER
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA y RAMON ANIBAL MANAURE HERNANDEZ
DEFENSORES: ABG. ALVARO CONTRERA Y ABG. ALBERTO BARRERA
En fecha 10 de Julio de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.479, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 29/10/1980, Domiciliado en la calle Uruguay sector Andrés Eloy, casa, 30, teléfono: 0414-6415861(esposa), y RAMON ANIBAL MANAURE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.879, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 27/01/1985 Domiciliado en la calle falcón sector de bella vista, casa s/n, a una cuadra de la carnicería la campesina, teléfono:0414-0751020 ( personal), en la cual la Fiscalía 23 del Ministerio Público les imputa el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionada en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano: HENRI ALBERTO REYES ARAUJO, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 03 del Código orgánico Procesal Penal, medidas cautelar sustitutiva de libertad, con presentación cada 30 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. A tal efecto los imputados no quisieron declarar y la defensa solicita la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay experticia de los bienes incautados, que comprueben su existencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe como elementos de convicción el acta de aprehensión efectuada por funcionarios de la Policía de Falcón en la cual le dan la voz de alto a través del megáfono y detienen al vehículo donde detienen a los imputados e incautan el caucho con el rin y la batería para vehículos que poco antes la habían hurtado, las declaraciones de la víctima y testigo, el acta de vehículo retenido, y la planilla de cadena de custodia donde describen el caucho marca Pirelli y la batería marca Supremo. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.
Al detener a los ciudadanos cuando era perseguido por la autoridad policial y encontrar dentro del vehículo marca Ford, LTD el caucho de repuesto con su rin y la batería, son sorprendidos en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que fue sustraído del vehículo el caucho de repuesto con su rin y la batería. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, en cuanto a la pena es de Cuatro a Ocho años de prisión, no excede de Diez (10) años de prisión, y se apreciaran cada una de las circunstancias, para determinar el juzgamiento en libertad y a tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público e impone al ciudadano JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA y RAMON ANIBAL MANAURE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la resolución se efectuaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA