REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011561
ASUNTO : IP11-P-2013-011561


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
FISCAL 6° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA 4º PENAL: ABG. OMAR COLINA, PERO PRESENTE DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABG. JAVIER GUANIPA POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA
IMPUTADOS: LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ

IMPUTADO: LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ nacionalidad Venezolano titular de la cédula Nº v- 20.745.771, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de 22 años de edad, nacido en fecha 24/10/1992, residenciado: las piedras sector nuevo barrio, casa 04, diagonal a la bomba estación de servicio, Estado Falcón, teléfono 0424-6612224 (hermano).

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El fecha 14 de Septiembre de 2013, como a las 2:00 de la mañana, se encontraban un grupo de personas en la Urbanización Mara Cardón, calle 01, casa número1 B-1, de Punto Fijo, celebrando una despedida de una maestra cuando irrumpen los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, con una pistola y un cuchillo, sometieron a las personas que se encontraban en la reunión y obligaron a las personas a acostarse en el piso, y llegaron los policías y ellos se acostaron con los demás para tratar de confundirlos y las personas hicieron señas a los funcionarios y los detuvieron, y tenían bajo su cuerpo el ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, una pistola y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, un cuchillo.


III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 10 de Julio de 2015, se realizó la audiencia preliminar en la causa Nº IP11-P-2013-011561, la cual se sigue contra los ciudadanos LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ Y VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, sin embargo debido a la Jornada Especial con los recluidos en el Internado de Puente Ayala, estado Anzoátegui, se realizó solo con respecto a LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, quien se encuentra en dicho Internado y fue trasladado a este Circuito Penal, y en relación al ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, tiene detención domiciliaria, procediendo el Tribunal a dividir la continencia para efectuar la audiencia Preliminar con respecto a LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ. A tal efecto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta acusación contra el ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a adicionalmente, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano ENDER JOSE GARCES DELGADO Y OTROS, ofrece los medios probatorios, indicando su pertinencia y necesidad, solicitud se admita totalmente la acusación, se orden la apertura del juicio Oral y Público y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente se informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, se le impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa y no quiso declarar. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al ABG. JAVIER GUANIPA defensor PUBLICO TERCERO del ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, quien expuso que vista la manifestación realizada por mi defendido, de acogerse al proceso de admisión de los hechos, solicito que una vez definitivamente firme la decisión la misma sea remitida en la brevedad posible al tribunal único de ejecución, y que mi defendido sea reingresado a recinto carcelario puente Ayala. Es todo. El Tribunal admite totalmente la acusación, se le informa sobre el procedimiento de admisión de los hechos y el Acusado admite los hechos. El Tribunal CONDENA al ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano ENDER JOSE GARCES DELGADO Y OTROS, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el articulo 74 numeral primero, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costa procesales. Una vez firma la sentencia, remítase al Tribunal de Ejecución.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano ENDER JOSE GARCES DELGADO, y se admiten las pruebas testimoniales y documentales, ya que las pruebas son pertinente, ya que guardan relación con los delitos acusados y admitidos, son legales porque están dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarse como pruebas, son lícitos porque se obtuvieron sin violentar o menoscabar el derecho de los imputados y son necesarias para cumplir con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de trece (13) años y Seis (6) meses de prisión conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dicho acusado cuando cometió el hecho es menor de Veintiún (21) años de edad, considere este tribunal aplicarle la atenuante establecida en el numeral primero del artículo 74 del Código Penal, le queda la pena por ese delito en Diez (10) años de prisión, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena de Cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es cinco (5) años de prisión conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dicho acusado cuando cometió el hecho era menor de Veintiún (21) años de edad, considere este tribunal aplicarle la atenuante establecida en el numeral primero del artículo 74 del Código Penal, le queda la pena por ese Cuatro (4) años de prisión. En virtud que hubo concurrencia de hechos punibles, se aplica el articulo 88 del Código Penal y a Diez (10) años, se le suma la mitad de cuatro años, que son Dos a Diez años, y se obtiene una pena de Doce (12) años de prisión, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria Cuatro años, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA

El tribunal observa que al ciudadano LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, lo aprehende el día Catorce (14) de Septiembre de 2013, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 19 de Septiembre de 2013, y hasta la fecha no ha variado las circunstancias en relación al peligro de fuga dado lo alto de la pena, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue detenido en fecha catorce (14) de septiembre de 2013, y fue sentenciado a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el catorce (14) de septiembre de 2021, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de LUIS JOAQUIN MUNDARAY GOMEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a adicionalmente, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Ciudadano ENDER JOSE GARCES DELGADO Y OTROS, y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo. Se ordena la División de la Continencia. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Romero