REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002589
ASUNTO : IP11-P-2014-002589
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
FISCAL 15° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. EDIXON VENTURA
IMPUTADOS: WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON,
VICTIMA: ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE
ACUSADOS:
WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18-01-1994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.189.577, estado civil soltero, de ocupación u oficio tropa alistada, natural del Mérida estado Mérida Domiciliado: Sector Universitario, calle principal casa sin numero de color blanca de portón negro de frente de la venta de empanadas kiosco de color blanco de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0426-1604202.
JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.309.066 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio tropa alistada, natural Los Taques Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1993, domiciliado en Sector Universitario, calle José Leonardo Chirinos casa S/N de color sin frisar diagonal a la ferretería Lara de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0414-0376597(MADRE).
YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.408 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio alistado militar, natural Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-08-1989, domiciliado en: Sector Universitario, Calle Churuguara casa 18, frente al ambulatorio del CDI de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0412-0773371.
ELY JOSE REYES LEON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.371.449 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Sargento Segundo Militar Activo, natural Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 31-08-1988, domiciliado en la Base Naval de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón Teléfono 0412-5465603.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1º y 3º, en relación al 83 ejusdem.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 10 de Julio de 2015 siendo las 1:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, y el Secretario de Sala ABG. GLORIANA MORENO G., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia, de la victima ALEXANDER HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad V. 12.085.650, así como de la defensora Privada ABG, DIMAS DAVALILLO, ABG. ARIANA LEON y los imputados WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO, ELY JOSE REYES LEON, la Fiscal 15 del Ministerio Publico la ABG. WENDY DIAZ. Seguidamente Se pasa al estrado a los imputados quienes son debidamente identificados. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito de acusación presentado; en contra de los WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADEZ. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de auto presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 08 días, todo ello para garantizar la resulta de la celebración del juicio Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados que NO desean declarar, cada uno por separado, Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora privada ABG. ARIANA LEON, quien manifiesto: Esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación al escrito acusatorio, en vista que la misma no cumple con todo lo requerido en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, por cuanto no especifica la conducta de mi defendido, no hay relación entre los hechos y la conducta, sino de una manera muy genérica, infringiendo el articulo 02 ejusdem, no hay elementos de convicción suficientes para atribuirle el delito de hurto agravado, en relación a los medios de prueba estos solo se refieren a las circunstancia de modo tiempo y lugar sin indicar su utilidad, me apego a la comunidad de la prueba aquellas que sea a conveniente de mi defendido, solicito el sobreseimiento de la causa por no haber suficientes elementos, tomando en cuenta que no le fue incautado elemento alguno que comprometa su responsabilidad es todo. De seguida el defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLO: esta defensa solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio, lo cual interpongo en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 175 ejusdem, este caso esta envuelto en vicios, no de parte de mis defendido, es un escrito acusatorio con violación a mi defendido, en fecha 14/05/2014, ellos fueron sin orden de captura después de 48 días de haberse ejecutado el hecho, por orden del ZODE, ellos comienzan la investigación, por un hurto de unos dólares, se configura el delito de trafico de influencia, ya no había flagrancia, no hay cadena de custodia, no existe ni un dólar, solicite que se apertura una investigación y solicite la copia para ello, solicito la entrega de la moto incautada en el procedimiento, le hago mención a la jurisprudencia del 10/08/2007, sentencia 1747, sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito el sobreseimiento y la libertad plena a mis defendidos, y la entrega del vehiculo moto, solicito la entrega de los celulares y equipos de sonidos de mis defendidos, solcito copia certificada del presente asunto, es todo. De seguida la victima: solicito respeto de parte de la defensa privada, esos dólares provenían de una legalidad, entre los cuarteles existe el mando y comando, se trato de abuso de confianza sabiendo quien era el capitán Hernández, hicieron lo que hicieron, no se de donde saca los 44 días el abogado, donde están mis derechos violentados, o se me repara a lo que me quitaron o tiene que haber una sanción a lo que me hicieron. Es todo. En este estado el ciudadano Juez verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica a los imputados, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables a los imputados, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, por lo que este tribunal Admite la Acusación presentada por la Fiscalía décima quinta el Ministerio Público en contra de los imputados por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal se admite su totalidad la acusación, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta a los imputados WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admite los hechos. Igualmente se le informa a los imputados de la medida de Procecusión del proceso los cuales a viva voz no desean le sea aplicada dichas medidas. Escuchada como ha sido la declaración de la victima de autos este Tribunal, ordena la apertura del Juicio Oral y Publico para los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de legal, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y nulidad del escrito acusatorio, se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de JUICIO en su oportunidad correspondiente y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a Acusación presentada contra los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADEZ. SEGUNDO: se mantiene medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados KLIVER ALEXANDER MOLINA DIAZ, JOSE MANUEL SANCHEZ DIAZ , TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Ciudadanos: WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADEZ. CUARTO: Se niega la entrega de los bienes incautados en el proceso, se anexa lo presentado por la defensa privada, Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. SE ACUERDAN COPIAS CERTIFICADAS A LAS PARTES DEL PRESENTE ASUNTO MAS DE LA RESOLUCION QUE SE PUBLIQUE.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actuaciones y a lo narrado por el Ministerio Público a los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, se le atribuye el hecho de que para el mes de Marzo de 2014, el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADEZ, se trasladó al Hospital Militar en la ciudad de Caracas, motivado al fallecimiento de su señora madre, en el mes de abril regresa a la base Naval, a la habitación asignada a la ZODI, y se percata que su closet personal donde tenía bajo llave en un maletín unas divisas de su propiedad consistentes en Tres Mil Ochocientos Cincuenta Dólares ($ 3.850) y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900) en dinero en efectivo, habían violentado la cerradura y un candado del maletín donde tenía el dinero, y el mismo se lo habían sustraído, y realizó un informe a su superioridad informando sobre el hurto, y en tal sentido a través de la investigación se determinó que en fecha 16 de Abril de 2014, como a las 8:00 de la mañana, el teniente de fragata Nava, envió la cabo segundo JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, al camarote Nº 15, para que le buscara una carpeta, y luego como a las 5:00 de la tarde, entrando al ZODI, en la Alcabala Principal, estaban el Sargento Segundo ELY JOSE REYES LEON, el Cabo Segundo JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, y el Cabo Segundo WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, contando unos dólares, y en los próximos días ofrecen dólares en venta, y préstamos, adquirieron objeto cuyo valor no se compagina con sus ganancias, entre otras cosas el sargento YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO, compró un vehículo tipo moto, y al vaciar sus teléfonos celulares se evidencia la relación de los imputados en le hurto del dinero.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: A tal efecto la defensa opone como excepción la prevista en las letras “d”, “e” “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por prohibición legal de intentar la acción propuesta (letra d), incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (letra e) y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal (letra i). En lo atinente a la acción promovida ilegalmente se encuentran dos tipos, que son la prohibición objetiva que recae sobre ciertos hechos y la prohibición subjetiva que recae sobre los sujetos, en el caso de la primera (objetiva) se da por ejemplo la amnistía, y en el caso de presentarse acusación esta tiene esa prohibición legal; y un caso de la prohibición subjetiva es por ejemplo los adolescentes que tienen una condición especial y si llegan a acusar a un adolescente como a un adulto, además de ser incompetente es una acción ilegal. Esa solicitud conlleva a este Tribunal a considerar que existe un desatino de la defensa que pretende encuadrar dentro de la ilegalidad la acusación; en lo atinente a la letra “e” incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que son ciertas circunstancias previas que se deben de tomar en consideración antes de intentar la acción, tal como es el caso del antejuicio de mérito, que es necesario un procedimiento previo, para intentar la acción penal, en el caso del Hurto, basta con cualquiera de las tres forma de dar inicio a la acción penas, es decir, por denuncia, por querella o de oficio para la procedencia de la acción penal. En relación a la excepción de la letra “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, se debe verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este orden de ideas dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capítulo Uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, y la víctima. De igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, lo cual lo describe en el capitulo Dos de la acusación, cuando la víctima señala que el 16 de Abril de 2014, se percata que hurtaron Tres Mil Ochocientos Cincuenta Dólares ($ 3.850) y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900) en dinero en efectivo, ya que habían violentado la cerradura y un candado del maletín donde tenía el dinero, y que en fecha 16 de Abril de 2014, como a las 8:00 de la mañana, el teniente de fragata Nava, envió la cabo segundo JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, al camarote Nº 15, para que le buscara una carpeta, y luego como a las 5:00 de la tarde, entrando al ZODI, en la Alcabala Principal, estaban el Sargento Segundo ELY JOSE REYES LEON, el Cabo Segundo JUNIOR JOSE CHIRINOS PIRONA, y el Cabo Segundo WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, contando unos dólares, y en los próximos días ofrecen dólares en venta, y préstamos, adquirieron objeto cuyo valor no se compagina con sus ganancias, entre otras cosas el sargento YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO, compró un vehículo tipo moto. En este orden de ideas se observa en el capítulo tres de la acusación los fundamentos de la imputación, que son todos aquellos elementos que la fiscalía describe que le sirvan de base para presentar el acto conclusivo, y en el capítulo Cuatro, señala como precepto jurídico aplicable el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, con las circunstancias de los numerales uno porque hubo abuso de confianza por parte de los imputados, ya que depositaron la confianza en entregarle la llave para buscar una carpeta y procedieron a realizar el hurto, y dicho lugar es destinado a la habitación de los militares asignados a dicho componente de la Armada. Dichas calificantes fueron expuestas por la Fiscalía. En tal sentido se observa en el capítulo cinco de la acusación todos los medios de pruebas testimoniales y documentales, en la cual se señala la pertinencia y necesidad de la misma, y en el capítulo Seis, solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas cautelares. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra de los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADEZ. Por tales motivo, y se declara improcedente las excepciones opuesta por la defensa, y no procede el sobreseimiento de la causa. En tal sentido no procede la Nulidad solicitada por la defensa, por cuanto no hubo violación del debido proceso, ni se encuentran especificadas las causales de nulidad como lo establece los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procede el sobreseimiento solicitado por la defensa. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en la presente causa contra los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA
EXPERTOS
1.- TESTIMONIO de los funcionarios JOSMAR CEBALLOS Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quienes practicaron inspección Técnica sin número de fecha 24 de Abril de 2014 (folio 3), al lugar donde se suscitaron los hechos, siendo pertinente porque se trata del lugar donde se produjo el Hurto.
2.- Declaración de los funcionarios RAFAEL ORDOÑEZ, HUMBERTO AMAYA, FRANCISCO CHIRINOS, FREDDY TORRES, CARLOS ACOSTA PACHECO, ERCIDES LOW, JOSMAR CEBALLOS Y EUCLIDES ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quienes practicaron inspección Técnica número 997 de fecha 14 de Mayo de 2014, a una vivienda ubicada en el sector Universitario, calle José Leonardo Chirinos, y la inspección Técnica número 998, de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada en el estacionamiento del referido Cuerpo Policial, a una moto marca Bera, modelo R1.
3.- Declaración del Funcionario HENDRY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 29, de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada a un equipo de sonido, tres altavoces y una caja de materia vegetal, que fue incautado en un allanamiento efectuado en la casa de uno de los imputados.
4.- Declaración del Funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 031, de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada a un equipo de RECEPCIÓN TELEFÓNICA, en la cual se verifica los mensajes que se enviaban dos de los imputados en la cual señalan gastar todo el dinero y cambiar los dólares para no dejar evidencias.
5.- Declaración del médico Forense CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, que practicó Informes médico forense números 961 de fecha 15 de Mayo de 2014, a los ciudadanos WILSON RIASCO, YORMAN CORREDOR Y ELY REYES y 962 de fecha 15 de Mayo de 2014, al ciudadano JUNIOR CHIRINOS.
6.- Declaración del funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien realizó reconocimiento legal Nº 252 de fecha 15 de Mayo de 2014, para acreditar la existencia de un vehículo tipo Moto, marca BERA.
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE CARLOS ACOSTA PACHECO, INSPECTOR RAFAEL ORDOÑEZ, DETECTIVES JEFES HUMBERTO AMAYA, FRANCISCO CHIRINOS, DETECTIVE AGREGADO FREDDY TORRES, Y LOS DETECTIVES ERCIDES LOW, JOSMAR CEBALLOS, EUCLIDES ROMERO y ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, Estadal Falcón. Dicha prueba es lícita, legal, necesaria y pertinente, por cuanto se obtuvo sin violentar los derechos de los imputados, se trata de los funcionarios que actuaron en la investigación.
2.- Declaración de GERALDO NAVA ENRIQUE. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que tiene conocimiento sobre el hurto del dinero propiedad de la víctima y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Declaración de ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es la víctima en la presente causa y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Declaración de KEINDER JAVIER MORALES CAZORLA. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que tiene conocimiento de la forma como los imputados daban uso al dinero que le hurtaron a la víctima, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Declaración de YEINTZON RAFAEL CARLY CUARTT. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque oyó cuando el teniente de fragata Nava, envió al Cabo Segundo Chirinos a buscar una carpeta en el Camarote Nº 15, y luego vio a los imputados contando los dólares, de tal manera que tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es la víctima en la presente causa y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- Declaración de RHOLLMAN DANIEL ANGULO MOLINA. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que tiene conocimiento sobre el hurto del dinero propiedad de la víctima y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
7.- Declaración de YOENNY MOISES LANOY MIRANDA. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque fue testigo en un allanamiento realizado en la vivienda de uno de los imputados y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
8.- Declaración de KERWIN JESUS EGURROLA MIRANDA. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque fue testigo en un allanamiento realizado en la vivienda de uno de los imputados y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
9.- Declaración de ZULIMAR DEL CARMEN PIRONA. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque fue la persona que permitió el acceso a los funcionarios que practicaron el allanamiento realizado en la vivienda de uno de los imputados y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
10.- Declaración de JOSE ALEXANDER SERRANO REYES. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
11.- Declaración de CARLOS ALBERTO FRANCO HERNANDEZ. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícito ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA Y ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
- Inspección Técnica sin número de fecha 24 de Abril de 2014 (folio 3), al lugar donde se suscitaron los hechos, suscrita por los funcionarios JOSMAR CEBALLOS Y ADOLFO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quienes practicaron.
- Inspección Técnica número 997 de fecha 14 de Mayo de 2014, a una vivienda ubicada en el sector Universitario, calle José Leonardo Chirinos, y la inspección Técnica número 998, de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada en el estacionamiento del referido Cuerpo Policial, a una moto marca Bera, modelo R1, suscrita por los funcionarios RAFAEL ORDOÑEZ, HUMBERTO AMAYA, FRANCISCO CHIRINOS, FREDDY TORRES, CARLOS ACOSTA PACHECO, ERCIDES LOW, JOSMAR CEBALLOS Y EUCLIDES ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 29, de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada a un equipo de sonido, tres altavoces y una caja de materia vegetal, realizada por el Funcionario HENDRY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 031, de fecha 14 de Mayo de 2014, realizada a un equipo de RECEPCIÓN TELEFÓNICA, en la cual se verifica los mensajes que se enviaban dos de los imputados, efectuada por el Funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón.
- Informes médico forense números 961 de fecha 15 de Mayo de 2014, a los ciudadanos WILSON RIASCO, YORMAN CORREDOR Y ELY REYES y 962 de fecha 15 de Mayo de 2014, al ciudadano JUNIOR CHIRINOS, suscrito el médico Forense CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón.
- Reconocimiento legal Nº 252 de fecha 15 de Mayo de 2014, para acreditar la existencia de un vehículo tipo Moto, marca BERA, sucrito por el funcionario ANTHONY MANUEL DA CAMARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado a los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados de autos en forma individual que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
En lo que respecta a la solicitud de Revisión de la medida y se le imponga una ampliación de la medida de presentación y se ordene la entrega de los bienes, el Tribunal acuerda mantener la medida de presentación cada ocho (8) días y niega la entrega de los bienes toda vez que la presente decisión interlocutoria no pone fin al Juicio, sino por el contrario pasa a otra etapa del proceso, y las circunstancias que se tuvo para dictar las medidas de coerción personal no han variado.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 15 del Ministerio Público del estado Falcón, contra los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra los ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ ANDRADE, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal. TERCERO: El Tribunal le impone a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que los acusados ciudadanos WILSON ANTONIO RIASCO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE CHIRINOS, YORMAN ANTONIO CORREDOR BRITO Y ELY JOSE REYES LEON, manifestaron en forma individual y voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar a los acusados de presentación cada Ocho (8) días. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° eiusdem. Se hace constar que se le informó a las partes que en caso de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia como efectivamente se hizo no se librarán boletas de notificación a las partes, motivo por la cual se omite dichas boletas. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA,
GLORIANA MORENO