REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001916
ASUNTO : IP11-P-2015-001916


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el 28 de Mayo de 2015, para oír al imputado JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.879.974, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio OBRERO, natural San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02/12/1992, domiciliado en: Sector universitario calle Juan Crisóstomo Falcón, manzana 10 casa 03, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-9644839 (madre), quienes esta debidamente asistido por los defensores privados abogados ALI AÑEZ y DUBELIS HERNANDEZ, y en la cual, la Fiscal 15 del Ministerio Público, presentó y colocó disposición de este Tribunal al ciudadano JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA, y le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDIEL JOSE CALDERA BRACHO, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si querían declarar, y expuso: “Yo acaba de llegar de la playa y estaba comprando cigarro y hamburguesa, para mi esposa, cuando voy de regreso a mi casa, casi me atropella, un carro y me señalan diciendo que yo lo robe por un celular, corrí, me atraparon y me comenzaron a golpear, no tengo por que robar tengo mi trabajo, me confundieron, tengo mis hijos pequeños, tengo testigos de donde compre la hamburguesa y el cigarro, no se por que me da vergüenza, es todo. De seguida la fiscal interroga al imputado de la forma siguiente: ¿con quien lo aprenden? Solo. ¿Cuando lo aprehende no había testigos? No. ¿A que hora lo aprehendieron? Como a las 11:00, estaba tomado. ¿Con quien tomaba? Con mi esposa. ¿Por que salio de su casa? A comprar la hamburguesa. ¿Quien lo señalo del robo? Una señora y un muchacho, no vi bien, me golpearon mucho estaba aturdido. ¿A usted que le consiguen en su cuerpo? Nada a mi me robaron mi cartera y un dinero. ¿Que le dijeron los policías cuando lo detienen? Dicen eres tu el del robo y me detienen, y no se por que yo estaba muy dolido por los golpes. Es todo. De seguida la defensa hace las siguientes preguntas: ¿A que distancia se encuentra tu casa del sitio donde te detuvieron? Como a dos cuadras. ¿Eres conocido por allí? Si. ¿Tienes trabajo? Si de seguridad en una escuela. ¿Estas trabajando ahorita? Si, pero me agarraron el domingo, ya no. Es todo. De seguida el Juez interroga al imputado: ¿Como vestía ese día? Como estoy aquí hoy. ¿Que persona lo interceptan a usted? Unos señores y sentí unos tablazos. ¿Usted corría? Cuando se atravesó el carro, se bajaron unos listones en mano unos hombres a golpearme y no me dio chance de correr hay me agarraron. ¿Usted vio un cuchillo? No, pero tengo un corte en la pierna, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. ALI AÑEZ, quien expone: “Visto la declaración hecho por mi defendido, visto que los hechos son como los que narra mi defendido, se puede presumir que se trata de una confusión encontrándose en el lugar al momento no adecuado, de segundo a razón de la privativa de libertad, ha sido reiterado criterio de la sala constitucional, debe hacerse de manera fundamentada, llenándose todo los extremos de los artículos 236,237,238, del Código Orgánico Procesal Penal y no de manera poco explicita, considero que mi defendido es de escasos recurso, y debidamente identificado no existe el peligro de fuga, consigno carta de residencia, no se llena ese extremo, aunado a que de las actas de referencia de la victima, no corresponde con la descripción de mi defendido, también dice que hablaron y debieron preguntar el tono de la persona que lo robo, siendo mi defendido andino con su tono acorde a su región, por lo que solicito que sea juzgado en libertad o medida menos gravosa para demostrar la inocencia de mi defendido en el acto que se le imputa y solicito copias simples, es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDIEL JOSE CALDERA BRACHO, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

- JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.879.974, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio OBRERO, natural San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02/12/1992, domiciliado en: Sector universitario calle Juan Crisóstomo Falcón, manzana 10 casa 03, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-9644839 (madre)

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA, se le atribuye el hecho de que el día 24 de Mayo de 2015, como a las 10:00 de la noche, conjuntamente con otro ciudadano y armados con armas blancas tipo cuchillo, interceptan al ciudadano EDIEL JOSE CALDERA BRACHO, cuando caminaba por la calle Padilla del sector Francisco de Miranda, y lo despojan de la cartera y el celular y la víctima al llegar a la casa le contó a su familia, y salieron y ubicaron a las personas de las cuales una huye y es capturado el ciudadano JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA, quien amenaza a las personas con un cuchillo que portaba y es dominado, y dice que la cartera y el celular, la tiene otro sujeto llamado Luisito, y la Policía Municipal de Carirubana, detiene al ciudadano y le incautan el cuchillo.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa alega que se trata de una confusión, y que su defendido es de Los Andes y el tono como habla es inconfundible, y no están llenos los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta defensa solicita la libertad o una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem; el Tribunal considera que en las actuaciones no se le pregunta a la víctima sobre la forma de hablar de los sujetos, no siendo procedente lo solicitado por la defensa; y a tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 24 de Mayo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios de POLICARIRUBANA, en la cual señalan los funcionarios que cuando cumplían labores de patrullaje, fueron informados que personas de la Comunidad, tenían sometido a un sujeto quien había participado en un robo y al llegar al sitio observa que varios ciudadanos tenía a otro tirado en el piso, se procedió a resguardarlo, y la comunidad le hace entrega de un arma blanca, y proceden a su detención.
- Denuncia realizada por el ciudadano EDIEL JOSE CALDERA BRACHO, por ante POLICARIRUBANA, quien informó que en fecha 24 de Mayo de 2015, como a las 11:05 de la noche, caminaba por la calle Padilla del sector Francisco de Miranda, y lo interceptan dos sujetos y bajo amenaza lo despojan de la cartera y el celular, al llegar a la casa le contó a su familia, y salieron y ubicaron a las personas de las cuales una huye y el otro amenaza a las personas con un cuchillo que portaba y es dominado, y dice que la cartera y el celular, la tiene el otro sujeto llamado Luisito.
- Acta de inspección al sitio del suceso efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Calle Padilla del sector Francisco de Miranda, municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe el arma blanca tipo cuchillo incautado al imputado..
- Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al objeto incautado consistente en un arma blanca tipo cuchillo.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
Al ciudadano JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA, lo detiene funcionarios de POLIFALCON, cuando es sometido por la Comunidad, en fecha 24 de Mayo de 2015, como a las 11:05 de la noche, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2015, a las 12:40 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina cuasi flagrancia. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por el defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOAN JOSUE CHACON CORDOBA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDIEL JOSE CALDERA BRACHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO