REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002046
ASUNTO : IP11-P-2015-002046


AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADOS: JEISON JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL
DEFENSORES PRIAVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. RICHARD PEROZO, ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDISON VENTURA
VICTIMAS: CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO Y ANA MARTINEZ

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el día 29 de Mayo de 2015, con motivo a la detención de los ciudadanos JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JEISON JOSE GRATEROL, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, oficial de seguridad, titular de la Cedula de identidad Nº V-24.164.923, fecha de nacimiento 07/09/1997, Natural de Yaracuy, hijo de María Cristina Graterol y padre desconocido y residenciado en sector Punta cardón calle Ribas casa número 16, diagonal a la plaza bolívar de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-2224558.

JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, estudiante universitario, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.675.478, fecha de nacimiento 08/12/1994, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Rassys de Salazar y Gregory Salazar y residenciado en sector Punta cardón, calle Bolívar casa número 13, diagonal a Eleoccidente, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-2462495.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, en fecha 27 de Mayo de 2015, como a las 2:20 de la tarde, se encontraba en su casa la ciudadana CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO MARTINEZ, cuando llegó su compañero de clases, el imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, quien le propone comprarle su teléfono IPHONE 4, que lo estaba vendiendo, luego que llegaron a un acuerdo le dice que va a anotar el serial del teléfono para llevárselo a un amigo para ver si lo puede desbloquear, luego llega una persona a la casa con un braga azul pidiendo agua, y le dan agua y aparentemente se retira del lugar, cuando se va JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL se va que le abren la puerta, esto aprovecha el sujeto que minutos antes había pedido agua y con un arma de fuego, que posteriormente lo identifican como JEISON JOSE GRATEROL, los amenaza y los introduce nuevamente en la casa, y tomo tres teléfonos celulares marca IPHONE 4 con su caja y accesorios, un segundo marca SAMSUNG DUO, MODELO 7582, DE COLOR BLANCO CON DOBLE LINEA, UNA MOVILNET Y OTRA DIGITEL, el tercero MARCA SAMSUNG, MODELO GT7500, DE COLOR NEGRO CON LINEA MOVILNET, UNA LAPTO MARCA HP DE COLOR GRIS OSCURO, Y DINERO Y PRENDAS que no se precisaron, posteriormente salieron JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, se montaron en el vehículo que cargaba JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, marca Ford, modelo Conquistador de color gris, y una comisión policial de POLICARIRUBANA, se encontraba de patrullaje cuando reciben la información de que en una vivienda en la Urbanización El Señorial, se había suscitado un Robo, al llegar al sitio le informaron sobre lo sucedido y les informaron que los sujetos se fueren un vehículo Conquistador de color gris, procedieron hacer recorridos y cuando van por la avenida Ollarvides, sector Los Rosales, observan un vehículo Conquistador Gris y le dan la voz de alto, y hace caso omiso, y le dan alcance en la Intercomunal Punta Cardón Punto Fijo, y se baja del lado del acompañante un sujeto con una braga, siendo capturado a los pocos metros, se le hizo una requisa al conductor que se identifica como JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL no se le incautó objeto de interés criminalístico, y al ciudadano de la braga que identificaron como JEISON JOSE GRATEROL, se le incautó en el bolsillo superior izquierdo de la braga, tres teléfonos celulares uno marca SAMSUNG, modelo GT-S7582, con su batería y una tarjeta de memoria; el otro marca BLAKBERRY, modelo 8520, con su batería, una SIM CARD de la empresa MOVISTAR, una tarjeta de memoria, y un protector de material sintético de color morado; y tercero un teléfono marca VETELCA, modelo S186, de color blanco y rojo con su batería; al realizar una inspección al vehículo incautan debajo del asiento del conductor un teléfono celular modelo IPHONE 4 A1332, con su caja, un cable USB, un cargador, y una sin card.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, PETITORIO DE LAS PARTES Y DECISIÓN

En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Mayo de 2015, siendo las 03:53 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, efectuados por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO, en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JEISO JOSE GRATEROL y quien designa en esta sala de audiencia a los defensores privados ABG. DIMAS DAVALILLO, inpreabogado número 154.385 y ABG. EDISON VENTURA, inpreabogado número 155.167, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser juramentados y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JEISO JOSE GRATEROL y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL y quien designa en esta sala de audiencia a los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, inpreabogado número 78066 y ABG. RICHARD PEROZO, inpreabogado número 202.296, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser juramentados y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se procede a otorgarles a los defensores privados el lapso de tiempo necesario para que se impongan de las actas procesales. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. PERNALETE LOPEZ LEDISAY COROMOTO, en su condición de en su condición de Fiscal Vigésimo tercero auxiliar del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Primero de control de Primera Instancia Municipal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ciudadanos: JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, Consignado en este Acto 30 folios útiles de actuaciones complementarias, a quien esta representación fiscal presenta en esta sala el día de hoy y quienes fueron aprehendidos el día (27) de Mayo de 2015, siendo aproximadamente (03:00 p.m.), por Funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Carirubana, según se deja expresa constancia en Acta Policial, de misma data del procedimiento policial de aprehensión en flagrancia practicado por los Funcionarios Actuantes, donde fundamentan y dejan expresa constancia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido los identificados ciudadanos que coloco a disposición en este Tribunal y los cuales están plenamente identificados, realizando una análisis y exponen los funcionarios que reciben llamada de la centralista de guardia de dicho comando y se recibe llamada de un ciudadano que informa que en la urbanización señorial de la puerta maraven, había un vehículo conquistador con dos ciudadanos y quienes se encontraban robando a una vecina situación esta que estaba verificando dicho informante, luego los funcionarios se entrevistaron con la víctima CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO y manifesté que unos ciudadanos con un arma de fuego los amenazo para despojarlo de sus pertenencias y se llevaron a un compañero de clase, ella informa a los funcionarios actuantes del conocimiento como ocurren los hechos, seguidamente los funcionarios se desplazaban por la ollarvides lograron los funcionarios visualizar por las características del vehículo y mandaron a detener y se inicio una persecución y lograron detener en Punta cardón y un ciudadano moreno con braga emprendió la carrera y un oficial dio captura a pocos metros y otro oficial le orden al conductor que se embarque en el vehículo, en este momento es cuando aprehenden a los hoy imputados, los funcionarios realizan inspección corporal a los detenidos y el joven que tenía braga azul tenía tres teléfonos celular de los cuales habían sido despojados las víctimas y se realiza inspección vehículo y debajo del asiento del conductor mas evidencia de interés criminalistico. Proceden a leer sus derechos y retienen el vehículo e informan vía telefónica a esta representación Fiscal. Ahora bien, ciudadano Juez, esta Representación Fiscal del análisis realizado a las actas procesales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados ciudadanos JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, tales como: 1) Acta Policial de fecha 27-05-2015, suscrita por funcionarios de la Policía de Carirubana, por lo cual se efectúo aprehensión en flagrancia del imputado de marras, 2) Denuncia interpuesta por la ciudadana CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO(Victima), ante la policía de carirubana, donde narra de manera expresa y circunstanciada como se suscitaron los hechos punibles cometidos en su perjuicio, igualmente informa entre lo que expuso: El día de hoy miércoles 27-05-2015, siendo las 1:00 de la tarde me encontraba en mi casa y llegó a mi casa mi compañero de clases que llegó a mi casa para venderme un teléfono y luego me dice que le preste la lapto para hacer la transferencia déjame anotar el serial de teléfono para llevárselo a un pana para que me desbloquee, posteriormente llega un muchacho con una braga y me pidió agua y le dijo a mi compañero José Gregorio que le pase el agua, sigue narrando y dice como a las 2:20 de la tarde mi compañero José Gregorio me dice me voy y entra el muchacho que minutos antes le había dado el agua y se saca de la braga un arma de color negro y entramos a la casa bajo amenaza y tira al piso a José Gregorio y le dice quédate hay y se lleva a otro sitio a la victima con su mama, José Gregorio se quedó en el suelo y luego comienza a buscar cosas y se llevó cosas en un bolso de color azul y negro y sale del cuarto y se escucha que dice José Gregorio vente, posteriormente Salí con mi mamá hacía el frente de la casa y llega una visita y dice que vio desde lejos y vio que los dos muchachos se montaron normal en el carro y paso otro vecino y me dijo esos chamos los veo sospechos desde hace rato , continua narrando y dice que posteriormente realiza la denuncia y en el comando policial le hacen preguntas y le preguntan si José Gregorio tenía una actitud sospechosa y conteste que si, el tenía el carro en el frente y encendido dicen la victimas…, entre otras cosas que declara la víctima ciudadano juez 3) acta de entrevista tomada a la vecina, entrevista tomada ante Comando de policarirubana 4) entrevista tomada por el vecino Javier que fue quien hizo llamado a la policía y narra como tuvo conocimiento de los hechos punibles 5) existen fotografías del vehiculo se acompañaron actuaciones complementarias, no arrojan en el SIPOL que estén solicitados pero el sistema arrojo que el vehículo se encuentra robado, encontrado y sin entregar por el delito de robo del año 2002, todos esos elementos se evidencia ciudadano juez, la comisión de unos hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no esta evidentemente prescrita, como lo son los delitos que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imputar formalmente a los ciudadanos Imputados JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, plenamente identificados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de : CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO Y ANA MARTINEZ. así también en este acto se imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el Robo y hurto de vehículo automotor. Así mismo en este acto solicito sea decretada la FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y le sea decretado a los Imputados JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3, 5 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los Imputados JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA por la pena que se podría llegarse a imponer en el presente caso, que supera los Diez Años sumado los dos delitos imputados, la magnitud del daño causado y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Solicito al Tribunal que los ciudadanos sean verificados en el sistema juris para evidenciar si tiene conducta predelictual y solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los ciudadanos: JEISO JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO, deseaban hacerlo y se identificaron plenamente. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. EDISON VENTURA, defensor del ciudadano JEISO JOSE GRATEROL, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Primeramente esta defensa técnica escuchada la exposición hecha por el ministerio público y la posterior imputación se opone en cuanto a la precalificación jurídica dada por el ministerio público, de los hechos señalado si bien es cierto son imputados por el delito de Robo Agravado así como el delito de Agavillamiento y resistencia a la autoridad considera esta defensa según el análisis de la presente causa y la posterior entrevista de la supuesta víctima y los testigos, la conducta de mi defendido no encuadra dentro de los hechos imputados, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la convicción de dicho delito, existe evidentemente denuncia donde manifiesta que uno de los ciudadanos estaba armado es de recordar que a ellos no se le incautó ningún tipo de elementos que hagan presumir robo agravado, en cuanto al agavillamiento no existen elementos fundados para presumir el hecho de que estos ciudadanos se asociaran para cometer delito alguno, en cuanto a la resistencia policial no hay ni un solo testigo que certifiquen que ellos ser resistieron , la precalificación hecha por el ministerio público no se ajusta a la conducta de mis defendidos, solicito al Tribunal el cambio de precalificación y se aparte del robo agravado en el supuesto negado estaríamos en presencia de un Robo genérico y en cuanto a los otros delitos no existen elementos fundados, solicito se aparte de la solicitud de privación judicial y considere el otorgamiento de una medida menos gravosa ya que mis defendidos no presentan ningún tipo de conducta predelictual y ratifico mi solicitud de medida menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, defensor del ciudadano JEISO JOSE GRATEROL, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la defensa anterior ya que la calificación de delitos es infundada y en virtud de que el representante fiscal acusa por el delito de Robo agravado y agavillamiento, en actas se desprende que no se recolecto ningún arma de fuego llama la atención que los testigos no manifiestan que los ciudadano portaban arma alguna solamente una supuesta víctima dice que vio un tubo negro y el decir de la víctima no es requisito para configurar este delito, por eso solicito que usted se aparte al delito de Robo Agravado y según el acta policial la conducta desplegada por mi defendido encuadra en un Robo Genérico ya que no hubo lesiones a la víctima y no manifiestan que hubo agresión nunca hubo amenaza a la vida, de las actas policiales que la conducta encuadra en Robo genérico y en cuanto al delito de Agavillamiento, existen varias sentencias de sala penal y constitucional este delito es imposible precalificar en audiencia de presentación y se desprende que los dos imputados no registran conducta predelictual , existe doctrina de la Fiscalía General de la republica , aquí no hay asociación y no están en delito continuó en cuanto el delito de Resistencia a la autoridad el mismo no debe ser aceptado por el Tribunal, ellos fueron perseguidos por funcionarios y no hubo resistencia, solicito invocando artículo 8 de la presunción de la inocencia y 9 de la libertad y el control judicial con todo respeto solicito se aparte de la calificación de Robo agravado y precalifique por el delito de Robo Genérico, solicito en cuanto a la medida privativa solicitada por el Fiscal , mi defendido es primario de este delito, tiene residencia fija, tiene su esposa e hijos y queda desvirtuado el delito de fuga , no configura los artículos 236, 237 y 238 del COPP solicito una medida menos gravosa del artículo 242 del COPP ya que estamos en etapa investigativa, solicito se aparte de la calificación fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, defensor del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: ciertamente como explanaron los colegas que me antecedieron con relación a las precalificaciones jurídicas estoy de acuerdo con respecto el Robo agravado como manifiestan los funcionarios que fueron perseguidos mi defendido y no fue incautado arma de fuego y no existió tal arma de fuego como lo manifiestan dichos funcionarios, en estos comandos policiales a fin de que queden detenidos los ciudadanos siempre tratan de que la víctima indiquen que hubo arma de fuego, nunca en ningún momento manifestaron las víctimas que fueron amenazados no hubo amenazas, parece y la fiscal lo declaro cuando hablo de dos eventos y la declaración que fueron apartes y hay dos testigos referenciales y dijeron que andaban juntos y es una sería de circunstancias, y los vecinos no cercaron el vehículo esperaron que ocurriera el hecho, con respecto a mi defendido José es un Joven que el vehículo es de su papá Gregorio Salazar, consignó copia de documento de la propiedad y ultimo cambio de motor y un vehículo que fue robado y entregado y es trabajador fijo en pdvsa en su condición de marino, mi defendido es estudiante el 8vo semestre de desarrollo empresarial y coloco a la vista su rif, carta de residencia, carta de estudios y mi defendido no tiene antecedentes su madre trabaja con una fundación en punta cardón y la víctima manifestó que ella y su amigo , nunca dice que el la despojo ni que tenía un arma de fuego, la víctima es compañera de estudio y todo que ella dice que sospecha es por lo que lo dicen personas externas y posteriormente en sede policial hacen referencia, esta defensa considera que con una medida menos gravosa como presentación periódica o arresto domiciliario por las razones antes expuestas. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Verificados como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal verifica, que efectivamente existe acta policial donde funcionarios dejan constancia que se efectúa un delito y dan características de un vehículo marca Ford, conquistador se hizo cerco policial y se solicito al conductor que se detuviera haciendo este caso omiso y en Punta cardón un ciudadano conductor se desembarco y se realizó inspección ocular al ciudadano que cargaba la braga y se incautó unos teléfonos celulares, existe registro de cadena y custodia donde especifican las características de los celulares , existe entrevista policial a la ciudadana Cruz marcano y especifica que se encontraba en su casa y llegó un compañero de clase planteando un negocio sobre un teléfono y llegó una persona delgada, era joven y pidió agua y luego de tomársela da gracias y se va, cuando sale su compañero José Gregorio se apersona nuevamente la persona de la braga y saca un arma de color negro y introducen ambos en la casa a las damas las dejan en un espacio y al otro en otro, al poco tiempo se percatan que ya no estaban , existe declaración de la ciudadana Flor Ramírez que especifica que vio al muchacho de la braga parado en la esquina y observa que corre hacía calle santa bárbara cosa que pareció extraño y verifica que sale dos muchachos de la casa de su vecina y se fueron rápidamente en un carro gris, al ver que era la casa de Mari cruz , la declaración de otro ciudadano que dice que el otro muchacho de braga azul saca una pistola y era negra y los mete a los dos a la casa de cruz y vi que el muchacho de braga azul y pega grito ladrón y llama a la policía y cuando retorna va el tipo de braga azul va de copiloto y el muchacho que hablaba con cruz Mari va manejando, tenemos la inspección del vehículo , inspección técnica del sitio del suceso , la experticia de reconocimiento legal, experticia de reconocimiento legal a los equipos telefónicos, experticia legal al vehículo que señala que es un vehículo robado, pendiente de entregar. Ahora bien dentro de los alegatos de la defensa insisten en que hay cambio de calificación sobre delito de robo agravado para calificar sobre robo genérico, el artículo 458 del Código Penal, existe dicho de la víctima que dice que especifica en la entrevista policial y luego de abrir el cierre de la braga se saca un arma de fuego y entramos a la casa bajo amenaza de peligro… existe otra declaración de JAVIER AÑEZ, y dice que un ciudadano de braga saca un arma y mete a cruz Mari con el otro muchacho a la casa, este juzgador considera que existen fundados elementos de convicción. Ahora bien hay un enlace sobre la conducta de ambos imputados analizando someramente lo que dicen las actas se observa que efectivamente el ciudadano llega y hay un acuerdo con el otro ciudadano que vestía braga azul que cuando el ciudadano estaba dentro de la casa e iba salir y el otro corre dicen los testigos aprovechando que abren puerta de candado para poder entrar, hay una planificación, hay otra circunstancia que le trae mucha suspicacia a este Tribunal comúnmente cuando someten a varias personas en una casa los colocan a todos en un mismo sitio, en este caso es extraño que meten a dos personas en otra parte y a este solo, por otro lado se observa que la persona entra a la vivienda despoja lo que va despojar y hay una planificación de huída quienes se fueron de forma normal fuera diferente si la persona de braga azul lleva al otro sometido y se hubiera encontrado el arma dentro del vehículo de tal manera que si se observa el delito de ROBO AGRAVADA, hay unas consideraciones en el delito de AGAVILLAMEINTO, existiendo aquí un acuerdo previó y es responsabilidad del Ministerio público investigar en esta fase de investigación y demostrar y sustentar la precalificación del delito, efectivamente lo que ser refiere artículo 218 del código penal los funcionarios policiales cumplen con su deber, cuando se hace esa oposición el funcionario público no cumpla con su deber de una u otra forma se habla de resistencia a la autoridad, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de vehículo automotor, es cierto lo que dice el defensor privado que hay descuido de parte del propietario y si el vehiculo esta solicitado, corresponde en esta etapa de investigación hacer todas las circunstancias para desvirtuar el delito, en esta etapa incipiente el tribunal verifica la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio público, se evidencia que existen fundados elementos de convicción y las actuaciones procesales, evidenciamos que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano en la comisión de los delitos, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización, ya que la víctima conoce al imputado a quien señala que es un compañero de estudio, también por la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito de Robo contempla una superior de los 10 años de prisión, que las misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos anteriormente señalados, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JEISON JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, plenamente identificados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de : CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO Y ANA MARTINEZ. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y adicionalmente al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el Robo y hurto de vehículo automotor. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación los defensores alegan que no hay suficientes elementos de convicción, que se incautó el arma de fuego, que no existen testigos que digan que ellos se resistieron a la Autoridad; no obstante se observa tanto la víctima, como testigos señalan que el ciudadano de la braga azul JEISON JOSE GRATEROL, portaba un arma de fuego, circunstancia esta que agrava el Delito, y efectivamente se verifica a través de las actas de entrevistas y la cadena de custodia.

A tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el acta de entrevista donde se suscitó el hecho. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 27 de Mayo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de : CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO Y ANA MARTINEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal en perjuicio del Estado Venezolano y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo automotor.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta policial donde funcionarios dejan constancia que se efectúa un delito y dan características de un vehículo marca Ford, conquistador se hizo cerco policial y se solicito al conductor que se detuviera haciendo este caso omiso y en Punta Cardón un ciudadano conductor se desembarco y se realizó inspección al ciudadano que cargaba la braga y se incautó unos teléfonos celulares, y dentro del vehículo el teléfono IPHONE 4 con su caja y accesorios.
- Planilla de registro de cadena y custodia donde especifican las características de los celulares.
- Entrevista policial a la ciudadana Cruz marcano y especifica que se encontraba en su casa y llegó un compañero de clase planteando un negocio sobre un teléfono y llegó una persona delgada, era joven y pidió agua y luego de tomársela da gracias y se va, cuando sale su compañero José Gregorio se apersona nuevamente la persona de la braga y saca un arma de color negro y introducen ambos en la casa a las damas las dejan en un espacio y al otro en otro, al poco tiempo se percatan que ya no estaban.
- Declaración de la ciudadana Flor Ramírez que especifica que vio al muchacho de la braga parado en la esquina y observa que corre hacía calle santa bárbara cosa que pareció extraño y verifica que sale dos muchachos de la casa de su vecina y se fueron rápidamente en un carro gris, al ver que era la casa de Mari cruz, se acerca.
- Declaración de JAVIER AÑEZ que dice que el otro muchacho de braga azul saca una pistola y era negra y los mete a los dos a la casa de cruz y vi que el muchacho de braga azul y pega grito ladrón y llama a la policía y cuando retorna va el tipo de braga azul va de copiloto y el muchacho que hablaba con cruz Mari va manejando.
- Inspección del vehículo,. inspección técnica del sitio del suceso , la experticia de reconocimiento legal, experticia de reconocimiento legal a los equipos telefónicos, experticia legal al vehículo que señala que es un vehículo robado, pendiente de entregar.
- El dicho de la víctima que dice que especifica en la entrevista policial y luego de abrir el cierre de la braga se saca un arma de fuego y entramos a la casa bajo amenaza de peligro… existe otra declaración de JAVIER AÑEZ, y dice que un ciudadano de braga saca un arma y mete a cruz Mari con el otro muchacho a la casa.

De acuerdo a las actuaciones es evidente la aprehensión en flagrancia y en este orden de ideas establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
De acuerdo a las actas que conforman la causa, dichos ciudadanos son detenidos en flagrancia presunta.
En lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización establece el Código Orgánico procesal penal lo siguiente:
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden de ideas solo por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión hasta Diecisiete (17) años, es decir que excede lo establecido en el parágrafo único del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal y.
Por otra parte pueden influenciar en la víctima o testigos para que se comporten de una manera desleal o reticente.
Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Se declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por el defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JEISON JOSE GRATEROL y JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, en perjuicio de CRUZ MARY DEL CARMEN MARCANO Y ANA MARTINEZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal y adicionalmente al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR MARVAL, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley contra el Robo y hurto de vehículo automotor.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de los Defensores, en cuanto a la solicitud de libertad al imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO