REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002558
ASUNTO : IP11-P-2015-002558
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS ALFREDO ZEA Y ZULLY SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal motivar Resolución Judicial que se dictó en audiencia realizada en fecha 16 de Junio de 2015, en la cual se le decretó a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, Articulo 10 numerales 05, y 07, del LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO, y en relación a los elementos exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo especifica de la siguiente forma:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.595.685, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación agricultor, natural de Punto fijo, fecha de Nacimiento 14/04/1996, Domiciliado en el sector La Alcabala Tacuato, casa s/n, frente al modulo de los cubanos, teléfono 0416-7611872, municipio Carirubana del Estado Falcón.
GREGORY JOSE COLINA RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.595.676 de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 27/11/1992, Domiciliario: sector la alcabala tacuato, casa s/n, frente al modulo de transito terrestre, municipio Carirubana del Estado Falcón.
LUIS ENRIQUE COLINA BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.595.863 de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Agricultor, natural de punto fijo, fecha de Nacimiento 11/04/1996, Domiciliario: sector la alcabala tacuato, casa s/n, calle principal, municipio Carirubana del Estado Falcón.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día, Martes 16 de Junio de 2015, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES Efectuados por Funcionarios Polifalcon efectuado el día 14/05/2015. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los imputados JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES. Seguidamente se identificaron los imputados, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que SI, haciendo acto de presencia, el defensor PRIVADO ABG. ALFREDO ZEA INPRE 168.181, y la ABG. ZULLY SANCHEZ INPRE 142.351 tal como lo establece los artículos 141 Código Orgánico Procesal Penal, quienes son juramentados en el acto. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos : JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, en lo que respecta a los ciudadanos : JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el Articulo 10 numerales 05, y 07, del LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO, Vista la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos de modo separado que NO DESEABAN HACERLO. De seguida el defensor Privado ABG. ALFREDO ZEA, esta defensa considera que no están dadas las condiciones para la decretar la privativa de libertad, y debe existir la individualización, en cuanto a las evidencias de los elementos, los chivos no se deja asentado la propiedad del ciudadano de los animales por que no se observa la consignación del certificado del registro subalterno del ganado aunque este ganado es menor, se le esta imputando por una denuncia de un extravió de los chivos, y no se tiene la certeza del dueño, mal pudiera la vindicta publica imputar el delito establecido en el articulo 10, en este caso pudiera ser abigeato, si se quiere obtener una oportuna la investigación, la fiscalia debe imputar por separado amen de lo que establece el articulo 83 del código penal, ahora bien en el acta policial, de acuerdo a esta realizo una inspección corporal, no se advirtió de lo que poseían en su pertenencia, solicito la nulidad del acta policial de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de la cadena de custodia debieron referir en el acta policial, debieron referir, en el acta policial describen como estaban vestidos los detenidos, sin embargo en la entrevista realizada a Bracho Osteicochea, denuncian genéricamente a unos ciudadanos, no denuncia la características de estos ciudadanos que describe el acta policial, en esta denuncia no menciona las características de los ciudadanos que ellos supuestamente consiguieron con unos chivos beneficiados, esta acta hace nulo de ante mano, por cuanto no hay las descripciones de los individuos, mal pudiera apreciarse para imputar y menos privarlos de libertad, por lo que solicito la nulidad de la misma de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera este tribunal considerar lo expuesto y solicito la libertad plena, o una medida menos gravosa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simples es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguarda el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las nulidades expuestas por la defensa privada, se declaran sin lugar, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente la fiscalia deberá presentar las investigaciones posteriores, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la precalificación imputada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES por la presunta comisión el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, Articulo 10 numerales 05, 07, del LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO SEGUNDO: visto que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES TERCERO.:_ NO se a lugar la solicitud de libertad y menos la medida menos gravosa solicitada por la defensa PRIVADA y no a lugar las nulidades impuestas por la misma, LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA dirigida al comandante de la zona policial numero 02, se decreta la flagrancia y se ordena sea tramitado el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerdan copias certificadas de la totalidad de la causa sumada igualmente la resolución por publicar de la presente desicion.
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HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De acuerdo a las actuaciones y a lo expuesto por la Fiscalía, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES, se le atribuye el hecho de que en fecha 14 de Junio de 2015, como a las 4:30 de la tarde, se llevaron tres (3) cabras, dos de raza bóer y una tipo canaria, propiedad del ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO, las cuales la tenía amarradas, y al revisar se percata que cortaron los mecates y siguió las huellas y observo a los tres imputados debajo de un cují ya peladas, buscó ayuda con familiares y detuvieron a los imputados y se lo entregaron a los funcionarios de POLIFALCÓN.
FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO
Es este sentido, corresponde a este Tribunal de Control verificar si estamos en presencia de delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, tal como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el Articulo 10 numerales 05, y 07, del LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO.
En tal sentido, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En este sentido, el los hechos punibles que les imputa son los de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el Articulo 10 numerales 05, y 07, del LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, y efectivamente los ciudadanos se apoderan de los animales que tenía el ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO, amarrados y este lo sigue y lo observa cuando ya han matado los animales y quitándoles las piel. A tal efecto se configura el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, que lo ejecutaron entre tres personas y tomaron una vía distinta para trasladarlo, circunstancias que agravan el delito. En este orden de ideas dicho delito tiene una pena de seis (6) a Diez (10) años de prisión.
En lo atinente a los fundados elementos de convicción, se observa acta policial en la cual dejan constancia funcionarios adscrito al centro policial, cuando dejan constancia que reciben llamada telefónica donde le informan que tienen retenidos a tres personas que estaban robando chivo, llegaron al sitio y observaron a los tres ciudadanos que se identificaron como JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES, y se le incauta, como evidencia un mecate amarillo como de tres metros, una cinta de seguridad como de cuatro metros, un saco de material sintético contentivo de un chivo beneficiado como de veinte kilos, un saco de material sintético contentivo de un chivo beneficiado como de quince kilos, acta de denuncia formulada por el ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO, en la cual señala en fecha 14 de Junio de 2015, como a las 4:30 de la tarde, tenía amarrada tres (3) cabras, dos de raza bóer y una tipo canaria, y verifica que habían cortado los mecates y se la habían llevado, siguió las huellas y observo a tres sujetos debajo de un cují que ya habían pelado los animales, buscó ayuda con familiares y detuvieron a los imputados y se lo entregaron a los funcionarios de POLIFALCÓN, acta de entrevista con el ciudadano LEONARDO RAFAEL BRACHO OSTEICOECHEA, en la cual señala que recibió una llamada telefónica de su primo JAVIER JORDAN, en la cual le informó que le habían robado unas cabras que llamara a mi papá RAFAEL BRACHO, porque encontró tres tipos que tenían las cabras muertas y peladas debajo de un cují, que iba llamar a la policía y enseguida llegó la policía y detuvieron a los sujetos. Consta planilla de cadena de custodia en la cual describen las evidencias incautadas.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este aspecto la fiscalía solicita que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES, y la defensa se opone, sin embargo al analizar los presupuesto del peligro de fuga, se observa que en la pena del delito es hasta Diez (10) años, y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en penas igual o mayor a Diez (10) años, por otra parte, debido al conocimiento que tiene los imputados sobre la ubicación de la víctima existe latente el peligro de obstaculización. Y así se decide.-
En relación al sitio de reclusión se determina la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le Decreta a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCAYA GUTIERREZ, GREGORY JOSE COLINA RANGEL y LUIS ENRIQUE COLINA BORGES, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el Articulo 10 numerales 05 y 07, del LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAFAEL JORDAN BRACHO. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, y se declara la aprehensión en flagrancia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Notifíquese a las partes de la Publicación. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO