REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002780
ASUNTO : IP11-P-2015-002780


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6TO DEL M. P: ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGELO SALAS
SECRETARIA: ABG. TIBISAY TELLEZ


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de Junio de 2015, con motivo a la detención por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. ANGELO SALAS. A tal efecto procede el Tribunal publicar la Resolución conforme a los requisitos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, el 07-08-1972 de 42 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.516, de ocupación u Oficio Militar , Domiciliado : Sector Bella Vista, calle principal, casa numero 62, estado Falcón, teléfono 0412-069-34-35.

ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

De acuerdo a las actas que conforman la causa y a lo expuesto por la Fiscalía en la sala de audiencias, al ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, se le atribuye los hechos de que el día sábado 20 de Junio de 2015, como a las 2:00 de la tarde, se llevó a dos niños (identidad omitida) en su camioneta, les dijo que era una sorpresa y los llevó para el Hotel Canaima, y allí les succionó a ambos sus penes, y posteriormente ellos salieron de la habitación y le dijeron al ciudadano que los sacara de allí y se fueron. De igual forma el día Domingo 21 de Junio de 2015, como a las 8:00 horas de la noche, se encontraban dos adolescentes en la cancha del sector Bella Vista, de nombres (identidad omitida) y llamaron al imputado para que lo buscara en la cancha, el lo busco y los llevó al Hotel Canaima, se introducen en la habitación Nº 10, les enciende el televisor y les coloca una película pornográfica y les dijo que se masturbara y los jóvenes se metieron en el baño porque les dio miedo, cuando salieron el se molestó y les dijo que se fueran, cuando los dejo en la casa le dijo que no lo buscaran mas.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día, 24 de junio de 2015, siendo las 12:20 de la tarde, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez, ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, efectuado por los Funcionarios policiales adscritos a la C. I. C. P. C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el imputado de autos WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, a quien se le pregunto si tenia defensor de confianza manifestando que si al Abg. Ángelo Salas, haciendo pasar a esta sala de audiencias al prenombrado defensor inscrito bajo I. P. S. A 189.660, a quien se le impuso de las actas procesales. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA. De conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedo a informar del contenido de las actuaciones que acompaño a este acto de presentación y el articulo 111, numeral octavo del COPP, procedo a imputar al identificado ciudadano la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en 260 En relación del segundo aparte del 259 , los el Articulo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 8, 9 y 14 , en concordancia con los artículos 99 y 88 del código penal. en perjuicio de los adolescentes: LEONARDO JESUS MAVAREZ URBINA Y EDRIAN ALFREDO BRACHO CABRERA y ABUSO SEXUAL A NINO CONTINUADO Y AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA en perjuicio del niño: LEONEL MAVAREZ Y EDRIAN CABRERA con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 8, 9 y 14 , en concordancia con los artículos 99 y 88 del código penal. Solicito se decrete la fragancia de conformidad con lo previsto 234 del COPP, como medida de coerción solicito el decreto por encontrarse llenos los extremos de ley la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido procesado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y siguientes del COPP, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, que SI deseaban declarar, se identificó y expuso: “El día 21 de junio día de los padres me encontraba yo salimos almorzar con mi esposa fuimos al centro a comprar el regalo, luego fuimos a comer al pollo mas gordo luego fuimos a dejar la niña a la casa de los Suegros, eso fue a las 02 de la tarde como hasta la cinco estuvimos allá posterior a eso salimos a comer mi esposa y yo con sus hijos de 16 y 17 años de edad, luego fuimos a la as virtudes como a las 06:30 p.m. estábamos compartiendo ese domingo fuimos a cenar a un lugar de productos mexicanos antojitos mexicanos y estuvimos caminando y como a las 09:30 p. m de la noche queríamos entrar al cine y no pudimos porque teníamos a la bebe, eso fue lo que sucedió el domingo me retire a la casa , tome mi medicamento REMERON que me lo envió el Dr. Talavera y lo tengo que tomar a las 10 de la noche y eso me pone a dormir y eso es todo lo que tengo que decir. . Pregunta la fiscal del Ministerio Público. P= ¿A que se dedica? r= militar activo, p: ¿Ud. tiene vehiculo?, r : si una Exploret p: ¿Ud conoce a los adolescente? r: si Adrian y Leonel p: ¿Como los conoce?: r: Por su mama p: ¿y eso como era que lo trataba como sobrino? r: Por el tiempo que lo conozco, porque estudiaban en el colegio de mis hijo p: el día sábado ud fue al hotel canaima? r: estuve con mi esposa r: a que hora?: todo el día: ud dice que estuvo el día domingo, ahora estuvo dos días? r: si p: y porque seria que la entrada de su vehiculo tenia entrada a las 08:45 p. m 2 de la mañana? r: Desconozco p: Ud sabe que es un lubricante r: si p: y porque al momento de su detención encontraron ese lubricante? r: estaba en la guantera, p: y porque uno de los niños sabia que en su carro había un lubricante?, r: su abuela siempre me llamaba para transportarlo a un sitio p: ah entonces ud también se desempeña como taxista? r: si algunos meses. p: y como ud una cosa tan intima la carga en su carro si se desempeña como taxista?, r: eso lo tengo como útiles personales. Es todo”. Pregunta la defensor Privado Abg. Angelo Salas p: estuviste en las virtudes, el sitio que fue conoces a los dueños? r: yo voy a ese sitio la sra. Susana yo le hago el transporte a sus trabajadores de antojitos mexicanos, ellos salen como a las 10 de noche y le hice el transporte p: esa comida que ustedes hicieron quien la cancelo? r: yo p: ¿cancelaste en efectivo o tarjeta? r: tarjeta p: ¿que tiempo tienes laborando como taxista r: desde enero p: ud hace transporte a otras personas r: a mis hijos p: quienes te acompañaban ese día r: mi esposa jenifer González y mis tres hijo Jesús Alberto, Jesús enrique e Isabel . Pregunta del ciudadano Juez. P: ud conoce a los adolescentes y el otro es vecinito de el P: ud le compra a esos jóvenes chuchearías y esas cosas R: si porque siempre paso y están en la cancha P: uds a tenido alguna enemistad con los padres u abuelos de ellos R: No. P: es todo. En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: esta defensa una vez analizada cada una de los folios que comprende este asunto penal, va a realizar oposición a la precalificación realizada por el ministerio publico toda vez que cada una de las entrevistas tomadas a los presuntos victimas narraron en forma conteste la supuesta conducta desplegada por mi patrocinante donde la fiscalia precalifica abuso sexual con el segundo aparte tenemos que tomar en consideración que este segundo aparte establece de forma clara y precisa que tiene que existir una penetración y el acto obviamente sexual sin el consentimiento de la victima mas hago oposición y que la pena es diferente hay una medicatura forense y ninguno de los adolescentes no presentan ninguna penetración vía anal es por lo que solicito la desestimación del segundo aparte , cada una de las denuncias ellos son conteste en decir que el los toco y realizo una serie de conductas excitándolo en acto carnal , también me voy a oponer a lo continuado simplemente se especificaron el 21 de junio donde el manifestó claro que en horas de la mañana estuvo con su esposa y su hijo y posterior fueron a las virtudes y el pago en el lugar que presentaremos elementos de convicción en la fase preparatoria que mi patrocinado no cometió esa conducta, también el ministerio publico trae agravantes, ninguna de las victimas indica que penetro o abuso ratificado por la medicatura forense es por lo que solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa de arresto domiciliario ya que existe una serie de dudas y por estar en una etapa incipiente del proceso, solicita la desestimación de la flagrancia que solicito la fiscalia del ministerio publico por cuanto no fue solicitada por orden de aprehensión por cuanto es un día posterior al supuesto hecho. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia por las partes, la solicitud Fiscal, lo declarado por el imputado, lo expuesto por la defensa explicando las razones de hecho y de derecho decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, se le impone al ciudadano WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo, el 07-08-1972 de 42 años de edad, estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.516, de ocupación u Oficio Militar, Domiciliado : Sector Bella Vista, calle principal, casa numero 62 , estado Falcón, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por estar incurso en la presunta comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA en perjuicio del niño: LEONEL MAVAREZ Y EDRIAN CABRERA con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 8, 9 y 14, SEGUNDO. Líbrese las Boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida a la sede del C.I.C.P.C, Sub delegación Punto Fijo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía 6ta del Ministerio Público.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que se le decrete una medida cautelar menos gravosa, no obstante estable la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través de la denuncia efectuada, la entrevista con los niños y adolescentes y acta de aprehensión. En este orden de ideas la Fiscalía imputa el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los el Artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En este aspecto es importante señalar que en el tipo penal imputado implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral, aun con instrumentos que simulen objetos sexuales. En este punto no señala el artículo si la penetración oral se la hace el sujeto activo del delito al sujeto pasivo (víctima), o por el contrario es el sujeto pasivo del delito que se la hace al sujeto activo. Es decir, que en el presente caso hubo una penetración oral donde participaron dos niños, a quienes le succionaron sus penes, por tal motivo, se acredita la existencia de ese hecho punible, pero no como un delito continuado, ni como una concurrencia de hecho punible, en lo que respecta al Abuso Sexual de Adolescente, en relación con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se observa dos declaraciones de adolescentes que los llevó a un motel y el imputado le propuso para que practicaran en actos sexuales, e incluso encendió el televisor y lo puso a ver películas pornográficas, no convenciéndolos y por el contrario salieron asustados para el baño y luego se fueron, allí no hubo penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral, aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, no configurándose el tipo penal imputado de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, establecido en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sin embargo fue imputado en la audiencia de presentación ese hecho punible y de acuerdo al resultado de la investigación la Fiscalía podrá acusar por ese delito u otro bajo las misma circunstancias pero con menor pena. Dando solo por acreditado el Tribunal el ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, no se encuentra prescrita.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

- DENUNCIA de fecha 22 de Junio de 2015, formulada por la ciudadana MAJORIE (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual informa lo siguiente: “Resulta que el día domingo, en horas de la noche, recibo una llamada a mi teléfono celular, de uno de mis hijos manifestándome que el señor de nombre WILLY lo llevó junto a su amigo de nombre leo, a un hotel y les colocó una película pornográfica, luego les dijo que se masturbaran y que se dejaran agarrar el pipi de él, que eso era normal, es por eso que me trasladé hasta este despacho con mis hijos y mis vecinos a colocar la denuncia. Es todo. En las preguntas que le formulara el instructor manifestó que el día Sábado se llevó a su otro hijo de nombre (identidad omitida), junto a un vecino que le dicen YEYEI, hacia el mismo Hotel, pero se enteró el día de ayer cuando su otro hijo le manifestó lo sucedido.

- Acta de entrevista de fecha 22 de Junio de 2015 (folio tres), realizada al Niño (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual manifestó que fue para la casa de WILLY RAMON en compañía de su amigo (identidad omitida) y le dijeron que fueran a pasear en la camioneta y les dijo que se escondiera atrás que le tenía una sorpresa, y al llegar al sitio le pregunto que eso que era, y el les dijo que era un Motel, y leyó algo que decía Canaima, y WILLY se fue a bañar, después se acostó en paño en la cama y a su amigo y a él le chupo el pipí.

- Acta de entrevista de fecha 22 de Junio de 2015 (folio cuatro), realizada al Adolescente (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual manifestó que el Domingo como a las 8:00 horas de la noche, estaba en la cancha de bella Vista con un amigo y llamaron al señor WILLY, y le dijeron que lo buscara en la cancha, lo busco y los llevó a una panadería y le compró refrescos y Doritos, se fueron a comer en la parte de taras de la camioneta y oye cuando alguien le pregunta que tipo de cuenta y el le dice corriente, y luego le dijeron habitación 10, les dijo que bajaran de la camioneta y que pasaran, empezó a tocarle su pene y a su amigo, prendió el televisor y puso una película pornográfica, y les dijo que se masturbaran, entonces se metieron al baño porque estaban asustado, cuando salieron el se molestó y le dijo que se fueran, y se fijó que era el Hotel Canaima.

- Acta de entrevista de fecha 22 de Junio de 2015 (folio cinco), realizada al Adolescente (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual manifestó que el día domingo 21 de Junio de 2015, como a las 8:00 de la noche, se encontraba con su amigo (adolescente, identidad omitida) y llamaron al señor WILLY para que nos comparar unos doritos que estaban en la cancha, llegó en su camioneta Explore de color gris y fueron a la Panadería Fátima, les compra lo que le piden y se sientan en la parte de atrás a comer, y los llevó a un Hotel, entraron a la habitación, les prendió el televisor, puso pornografía y les dijo que se masturbaran que era normal, el se fue con su amigo para el baño, los quería desnudar para succionarles el pene y ellos le dijeron que no y se puso bravo y le dijo que no les dijeran a nadie, y que no lo buscaran mas.

- Acta de entrevista de fecha 22 de Junio de 2015 (folio seis), realizada al Niño (Demás datos en reserva), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual manifestó que iba con su amigo (adolescentes) por la cancha y llegó el señor WILLY GONZALEZ, y le dijeron para salir, el niño declarante le preguntó si le iba a brindar el corte de pelo, el le dijo que si, y les dijo que se montaran en la parte de atrás de la camioneta que les tenía una sorpresa, el declarante le igualmente manifestó que le había preguntado que donde estaban y les dijo que un Motel, se quedaron en la camioneta y revisaron y encontraron un lubricante, después entraron a la habitación, WILLY GONZALEZ, se bañó, se acostó en la cama en paño, y se puso a chuparle el pene a ambos niños, luego se fueron, y los dejo en su casa.

- Acta de investigación penal de fecha 22 de Junio de 2015, en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, dejan constancia que se trasladaron al Hotel Canaima y verificaron que el ciudadano WILLY GONZALEZ, ingresó en fecha 21 de Junio de 2015, a las 8:49 de la noche, se trasladaron a la residencia del imputado, lo identificaron, lo detienen y realizan la inspección a la camioneta Explore, y se colecto una evidencia consistente en un GEL llamado LUBRIX, recopilan copia del libro de ingreso del hotel.

- Valoración médico forense de fecha 23 de Junio de 2015, realizada a los dos adolescentes y a los dos niños.
- Inspección Técnica de fecha 22 de Junio de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en el Hotel Canaima ubicado en la Avenida Girardot, habitación número 10, municipio Carirubana del Estado Falcón, y acompañan como parte integrante de dicha inspección, exposiciones fotográficas.

- Inspección Técnica de fecha 22 de Junio de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a un vehículo aparcado en la sede de ese Cuerpo Policial, ubicada en el sector Banco Obrero, a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Explore, placa LAG89K, y se observa en el interior del mismo un lubricante tipo Gel, marca LUBRIX, y se acompañan exposiciones fotográficas.

Constituye lo especificado fundados elementos de convicción de que el imputado WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, es el autor del hecho consistente en ABUSO SEXUAL DE NIÑOS.
En lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el Tribunal acredita el peligro de fuga con el hecho de que es un delito que excede considerablemente la pena de Diez (10) años, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos que excede la pena de diez años, se presume el peligro de fuga. Por otra parte el peligro de obstaculización es latente por la cercanía del imputado y las víctimas, que son vecinos cercanos.
De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el primer aparte, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de libertad efectuada por la defensa. En lo que respecta a lo alegado por la defensa en relación a que no hubo aprehensión en flagrancia, la sala penal a través de sentencia Nº 457 de fecha 11 de Agosto de 2008, con ponencia de DEYANIRA NIEVES, establece lo siguiente: “Aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra”. De tal manera que la privación de Judicial preventiva de libertad convalida la detención de dicho ciudadano, aun cuando no se encuentre en flagrancia, de acuerda a dicho criterio.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de Coro, estado Falcón, mientras se realizan ciertos actos de investigación.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y se decreta al imputado WILLYS RAMON GONZALEZ GARCIA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 159 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑA NIÑO Y ADOLESCENTE, en perjuicio del NIÑO (SE OMITE IDENTIDAD ARTICULO 65 EJUSDEM). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO