REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003506
ASUNTO : IP11-P-2011-003506


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG FATIMA URDANETA
SECRETARIO: ABG MIGUEL HERRERA
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO
DEFENSORA: ABG. LUISA MATA


JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V17.665.925, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Calle Ayacucho con calle Nueva, casa Nº 17-B, Sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón.. Punto fijo Estado Falcón.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO (occiso)


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día Nueve (9) de Febrero de 2015, siendo las 2:18 de la tarde, se inicio la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN MANUEL SANCEHZ CARRASQUERO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, la defensora Privada ABG. LUISA MATA, asistiendo en este acto al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admitida totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a el Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a el ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO manifestando los mismos de manera separada que: NO DESEABAN HACERLO, se identificó, se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. LUISA MATA “Ratifico el decaimiento de la medida toda vez que no consta actas de diferimiento no consta en el expediente, cabe resaltar que en la audiencia de presentación aun cuando no era el abogado mi defendido declaro y la ciudadano juez ordeno al ministerio publico en esa oportunidad, que apertura una investigación al funcionario CARLOS ACOSTA del CICPC quien fue quien hizo la aprehensión y lo maltrato al grado que le dificulto llegar a donde tiene que declarar, llama esta defensa poderosamente el hecho de que en múltiples actuaciones que hace este ciudadano funcionario no firma las actas del procedimiento se encuentra involucrado en un homicidio, a el lo sacaron en ropa interior de su casa existen bastante testigo entre una de esa fui yo que todavía no era abogada, de hecho ese día lo culparon por un porte de un arma y lo armaron tan mal el procedimiento que la juez lo dejo desestimado, luego emiten una orden de aprehensión , y los testigos que promueve la fiscalia son referenciales, quiero solicitar que esto se aclare en un juicio oral y publico y nuevamente RATIFICO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez. “Ahora bien ese es el principio general en cuanto a la medida de coerción personal, sin embargo tanto la sala penal como la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio de la procedencia o no de la proporcionalidad , el doctor Francisco Carrasquero según sentencia 5 de abril del 2011” donde hace referencia en el carácter de violación que tenga una de las partes, si bien es cierto la mayoría de los diferimiento por autos, establece también la complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la victima, también hace un recorrido cuando hace referencia del delito al daño causado, tenemos una causa con el delito de homicidio calificado, que es sumamente delicado o es uno de los mas graves, además dice la decisión de fecha 5 de abril que el objeto o el daño causado en caso de homicidio es la perdida de la vida humana en consecuencia los jueces no pueden dejar pasar esas circunstancia, es por lo que este tribunal ordena tener al ciudadano en detención en base a la referida sentencia. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada y lo declarado por la víctima, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. En consecuencia este Tribunal Admite totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO, verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se deja constancia que la defensa alega el principio de la Comunidad de las pruebas. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz manifestaron que NO ADMITEN LOS HECHOS. Escuchadas como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a el ciudadano INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN MANUEL SANCEHZ CARRASQUERO, y se mantiene la Medida de Privación de Libertad. CUARTO: se declara sin lugar el Decaimiento de Medida solicitada por la defensa privada QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado.

DE LOS HECHOS
El día martes 01-11- 2011 como a las 06 y 30 horas de la tarde salio, el ciudadano JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO, manejaba un taxi por la avenida Jacinto Lara, cerca del IUTIRLA, y lo abordó el imputado con otro sujeto, le dijeron al conductor que era atraco y en la avenida Ínter comunal Alí Primera diagonal al sambil le propinaron un disparo causándole la muerte y este colisionó contra un poste de alumbrado eléctrico, logrando salir los dos sujetos y en fecha 04 de Noviembre de 2011, se libró Orden de aprehensión a JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, y se le hizo la audiencia de presentación en fecha 04 de Noviembre de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo Uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la muerte de JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO, por lo narrado por el mismo imputado y testigos. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO (occiso). En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO (occiso). Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

1.- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos AGENTE NICO MEDINA, AGENTE NESTOR PEREZ, RAMON GUARECUCO, ERCILES LAW y DUNO STHALIN, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quienes realizaron las siguiente diligencias: Acta de Inspección técnica Nº 1816 de fecha 01 de Noviembre de 2011, al sitio del suceso en la Ínter comunal Alí Primera con exposiciones fotográficas; Acta de Inspección técnica Nº 1817 de fecha 01 de Noviembre de 2011, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO, practicada en la morgue del Hospital “Rafael Calles Sierra” con exposiciones fotográficas; Acta de Inspección Técnica sin número de fecha 01 de Noviembre de 2011 y fijaciones fotográficas realizada a un VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA COLOR AZUL, PLACAS AC175JG. Se admite las respectivas pruebas documentales para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dichas testimoniales y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite la testimonial del ciudadano AGENTE RAMON GUARECUCO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 01-11-2011, de un teléfono celular, un reloj marca Casio y un cuchillo que fue colectado al momento de realizar la inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos. Se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dichas testimoniales y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Se admite la testimonial de la ciudadana MEDICO ANATOMOPATÓLOGO MERY RODRIGUEZ, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quien realizó EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1711 de fecha 01-11-2011, realizada al cadáver de JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO. Se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, para determinar la causa de la muerte y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admite la testimonial del Experto ERICK RICARDO MORENO ROMERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 786 de fecha 03-11-2011, de UN VEHÍCULO AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2011, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACA AC175JG, SERIAL DEL MOTOR: AA19969, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16BN4A8199969. Se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, toda vez que fue el vehículo donde dieron muerte al ciudadano JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos AGENTE NESTOR PEREZ, RAMON GUARECUCO, JOHAN GOMEZ, y JUAN LUGO, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quienes realizaron el Acta de Inspección técnica Nº 1859 de fecha 03 de Noviembre de 2011, practicada en la calle Ayacucho, del sector Andrés Eloy Blanco, lugar donde fue aprehendido el imputado. Se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dichas testimoniales y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- Se admite la testimonial de la Experta ING. EMERITA CHIRINOS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0625 de fecha 03-11-2011, a UN TELFONO CELULAR MARCA VETELCA, COLOR NARANJA Y BLANCO, SERIAL 326993095297. Se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, toda vez que fue el celular que se le incauta al imputado en el momento de su aprehensión, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
7.- Se admite la declaración de la Médico Forense ESTILITA RODRIGUEZ, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quien realizó EL RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03-11-2011, al ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO. Se admite la respectiva prueba documental para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. A tal efecto se hace la aclaratoria que la Fiscal en el escrito de acusación le atribuye la realización de la prueba a una experta diferente a la que la hizo, sin embargo en la sala hizo la salvedad.
8.- Se admite la testimonial del Funcionario ING. JAIZOMAR VARGAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo, quien realizó las siguientes actuaciones: PRUEBA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE IONES DE NITRATO Y NITRITO Nº 363, un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, placa: AC175JG; RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA EXPERTICIA DE IONES DE NITRATO Y NITRITO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y COMPARACIÓN Nº 364, realizada a unas prendas de vestir tipo chemise de uso masculino marca DIBIANI EXCHANGE, un pantalón de uso masculino marca BRANGER, Dos sobres de papel donde se lee muestra d y e, un par de calzados, tipo deportivo marca CONVERSE, una prenda intima masculina denominada interior de color blanco marca GIORDI, un par de medias tipo tobilleras de color blanco, marca A-1 WIN; Y RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA EXPERTICIA DE IONES DE NITRATO Y NITRITO, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y COMPARACIÓN Nº 369, realizada a una prenda de vestir tipo pantalón marca Levis, una camisa de color negro, marca Punto 08, un par de calzado tipo sandalias, marca 8 USA. Se admiten las respectivas pruebas documentales para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documentales, es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
10.- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos AGENTE JUAN LUGO, NESTOR PEREZ, JOSE COLINA JOHAN GOMEZ Y RAMON GUARECUCO, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, de Punto Fijo. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. En lo que respecta al acta donde consta la aprehensión del imputado suscrita por los prenombrados funcionarios, se admite solo para que sea exhibida a los funcionarios para que manifiesten si reconocen o no su firma.
11.- Se admite la declaración del ciudadano ANGEL MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO, Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y por ser hermano de la víctima directa, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
11.- Se admite la declaración del ciudadano LEONARDO GODOY GALICIA, Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, por cuanto presenció parte de los hechos, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
11.- Se admite la declaración del ciudadano WILMER ENRIQUE ARIAS AMAYA. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y por presenciar parte de los hechos, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, concretamente sobre la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, , a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO (occiso), este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

NEGATIVA DE SOLICITUD DE DECAIMIENTO Y SE ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En este sentido, la defensa solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto ha transcurrido mas de dos años privado de libertad, y se observa que fue privado de libertad en fecha 04 de Noviembre de 2011, y en fecha 16 de Diciembre de 2011, la Fiscalía 15 del Ministerio Público, presentó la respectiva acusación, y se fijó la audiencia preliminar para el día 13 de Febrero de 2012. Posteriormente dicho imputado fue trasladado al Internado Judicial de Tocuyito, en el estado Carabobo, circunstancia esta que conllevó al retardo en el procedimiento.

A tal efecto establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que la referida decisión atiende a circunstancias específicas, tales como el delito objeto de la causa (resaltado del tribunal), la dificultad o complejidad del caso y la seguridad de las víctimas, y en el presente caso se trata de un delito sumamente grave y pluri ofensivo, ya que se violentaron los derechos mas sagrados del ser humano, como es el derecho a la libertad y a la vida, cuando someten a la víctima, y le disparan para acabar con su vida, por tales motivo declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la ABG. LUISA MATA, en su carácter de defensora privado del Acusado JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de: JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO (occiso),. SEGUNDO: Se admite la Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE IMPUSO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ACUSADO Y MANIFESTÓ QUE NO ADMITÍA LOS HECHOS Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA DIAZ DELGADO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN MANUEL SANCHEZ CARRASQUERO, y se mantiene la Medida de privación de Libertad. CUARTO: se declara sin lugar el Decaimiento de Medida solicitada por la defensa privada QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Notifíquese a las partes y se acuerda copias de la totalidad de la causa incluyendo la presente Resolución a las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA

EMILYS MATA