REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-011902
ASUNTO : IP11-P-2013-011902


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ QUE DICTA LA DECISIÓN: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGROS FIGUEROA
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADOS: JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROMER LEAL, ABG. NERSI SIRIT, ABG. AURA BOLIVAR, ABG. FRANCISCO GUANIPA.

IMPUTADOS:
JAYDY PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.001.827, nacido en fecha 19-12-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Fiscales, grado de instrucción académica universitaria, Hijo de Carlos William Pérez y Berta Migdalia Sánchez González (+) y residenciado en: urbanización el portal, diagonal al C.C las Virtudes, casa nº 12, Maraven, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (0414-0600461).

NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.000, nacido en fecha 06-11-1968, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Administradora, grado de instrucción académica universitaria, Hijo de Cristóbal Gutiérrez Mejias y Evaristo Luciani Saniel y residenciado en: urbanización el Placer, Calle Tabana, Casa Nº 06, Puerta Maraven, Punto Fijo, Estado Falcón, número teléfono (0414-3131836).

DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 eiusdem en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 11 de Agosto del 2014, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estado Falcón, a cargo para la fecha del ABG. GREGORY COELLO en su condición de Juez Provisorio, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue el Juez encargado del Tribunal para esa oportunidad, el cual no ostenta dicho cargo en la actualidad, y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día once (11) de Agosto de 2014, siendo las 10:43 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de las ciudadanas: JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, quien instruye al Secretario ABG. ACISCLO REYES, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que estando presentes en la sala el Fiscal 7º del Ministerio Publico ABG. MILAGROS FIGUEROA, los defensores Privados ABG. ROMER LEAL, ABG. NERSI SIRIT, ABG. AURA BOLIVAR, ABG. FRANCISCO GUANIPA y los imputados JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, así mismo se deja constancia de que la ciudadana Victima se encuentra en sala la ciudadana TERESA PEROZO. Seguidamente se identificaron los imputados, y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y asi ratificando el escrito presentado; en contra de las ciudadanas: JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto en contra de las ciudadanas JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de las imputadas de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, así como las pruebas documentales promovidas por esta vindicta publica. Igualmente solicitó se le decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta, y copias certificadas del auto motivado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la Ciudadana a las Imputadas que si desea declarar: Manifestando que SI DESEABAN HACERLO. Asimismo se deja constancia del articulo 138 del Código Orgánico Procesal, donde especifica que las declaraciones deben ser tomadas de manera individual, y por cuanto en el presente asunto son dos imputadas, se ordena salir a una de las imputadas, para así tomar la declaración de una tras otra, sin permitirle que se comuniquen entre si. Se ordena salir de sala a la ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL. seguidamente pasa al estrado el ciudadano JAYDY PEREZ SANCHEZ a rendir declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “En el mes de febrero 2011, fui asignada a gerente del SENIAT del aeropuerto, esa fecha a mis inicio, tengo 20 años en la administración publica, fue cuando conocí a Teresa Perozo, trajo una importación de mercancía, yo no participo como gerente, de allí surge la primera relación con la supuesta victima, fue liberada la mercancía, la mercancía no esta en mis manos, según a mi criterio no puedo decir que esta en abandono, no puedo yo decir a mi propio criterio decir eso, la gerente de aduana, es el que le hace la orientación legal de los lapsos a la contribuyente en este caso, la mercancía entra y sale de la aduana cancelando sus tributos, no hay ninguna coacción ni abandono. Yo no puedo retener esa mercancía allí, ya que eso lapsos, cuando hablan del vestido, lo que si se niega en objeto de extorsión, si fui a la tienda, fue una comunicación de cliente, no he ido una vez, he ido varias veces a la tienda, en los mensajes no hay ninguna coacción, como se lo dijo el muchacho de la tienda y se observa en el mensaje, en cuanto a la caja si se encontraba en abandono, por cuanto ya había pasado los lapsos, yo no me encontraba en la ciudad de Punto fijo, estaba en la ciudad de Caracas, la ciudadana teresa se comunico conmigo y estaba muy indignada y yo le dije que espere que llegara a Punto fijo a ver que se resolvía, la ciudadana Teresa me decía que su mercancía tenia que aparecer, me dijo que iba a poner la denuncia ante la fiscalia, yo le dije que estaba en todo su derecho, si es verdad que se le cancelo con cheque de gerencia, ese se le pago de mi propio peculio, y así se resarció ese daño, ella estaba conforme con ese pago, así lo manifestó, ningún momento habido daños hacia su persona, el día que ella inauguró la tienda extravagancia en el sambil, yo fui y ella me vio y me trato de manera muy cordial, y hasta me dijo que no me había dado invitación porque estuvo muy ocupada, y en cuanto a los cálculos extravagantes que dijo la ciudadana fiscal, yo en realidad no puedo poner un monto que yo quiera, eso es una tabla que arroja dicho calculo, por cuanto es criterio de la ley del SENIAT, si las personas cometen alguna infracción la ley de aduna establece la forma administrativa para multar a las personas que cometen un ilícito aduanero. Una situación reiterativa con la Sra. teresa, recibo una llamada telefónica de teresa, yo me encontraba en una reunión, le di una cita en mi oficina, ella entro y dijo que quería hablar sola, la Sra. teresa me hizo una serie de amenaza y física, en ningún momento la golpee en el escritorio ni en el piso, allí había testigos, hizo un escándalo en el aeropuerto, nunca la golpee como dice la sra. teresa, ella denuncio ante el SENIAT. Es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas la Representación Fiscal, P= ¿Cual es su función ante el SENIAT? R= El SENIAT ordeno la destitución, P=cual era su función en el año 2011? R= Gerente de aduana. P= Durante el momento que se produjo la perdida de la caja de la mercancía de la sra. Teresa donde estaba usted? R= No me encontraba en Punto Fijo cuando se extravió esa caja, P=usted denuncio ante algún organismo? R= Si, Ante el supervisor inmediato. P= Porque usted pago esa mercancía? R= Yo recibí una orden verbal de mi jefe inmediato, P= Que relación mantenía con la Sra. teresa? P= Su persona recibió un vestido de la tienda de la sra. Teresa? R= Si P= como fue el modo de cancelación? R= de manera fiado o de crédito P= Su persona llego a denunciar alguna agresiones de parte de la ciudadana Teresa Perozo? R= si. Es todo.” Seguidamente pasa hacer pregunta la profesional del derecho ABG. ROMER LEAL, P= Señora, JAYDY, dentro Su Cargo Como Gerente Tiene Facultad Para Poner Multa? R= No tengo facultad. P= Dentro de sus facultades maneja de manera directa o indirecta las mercancías que entran por ante la aduana ubicada en el aeropuerto? R= De manera directa no, por cuanto hay trabajadores en cada puesto quien desempeñan sus funciones, pero de manera indirecta si. P= la figura de reconocedor en el SENIAT, en el momento de realizar su trabajo, puede colocar una multa? r= si, pero recibí una orden del gerente, para realizar alguna multa, P= al momento del reconocer diga la multa a imponer, depende de algún reglamento interno, de una ley, es decir el monto a la multa quien la multa? R= la ley es especifica, donde en su articulo dice la multa, y allí explica en sus numerales, y allí el reconocedor observa en que literal esta la infracción P= es normal que cualquier usuario solicite que se le realice una revisión nuevamente? R= si, puede solicitar una nueva revisión, por cuanto no esta de acuerdo al reconocimiento realizado. P= donde se dirige la contribuyente a formular ese desacuerdo? R= ante la aduana principal, que es donde esta el gerente quien autoriza esa revisión. Es todo. Seguidamente pasa el tribunal a realizar algunas preguntas, P= el reconocedor según su jerarquía, esta bajo su supervisión? R= si, P= al momento que se presenta la irregularidad con el calculo, y el excedente de la multa, esta dentro de sus atribuciones sancionar a esa persona quien hizo el calculo erróneo? R= no estoy facultada a sancionar a los funcionarios que la faculta de sus funciones tienen algún error en cualquier calculo, P= cuanto años tuvo en el aeropuerto como funcionario del SENIAT? R= 8 meses, P= tiene conocimiento de algunos hechos parecidos con respecto al excedente a los cálculos? R= es muy común, que pase eso, algunas veces pasa tanto con monto superiores como inferiores, P= usted nunca negó ir a la tienda, ni de adquirir el vestido, como los cancelo? R= En efectivo, P= La tienda exótica le emitió la factura? R= no, ella le dio las instrucciones al empleado, que me le entregara que luego yo le cancelaba P= el día que llega a la tienda, estaba sola o acompañada? R= estaba acompañada, P= pudiera decir el nombre de esa persona? R= dejo claro que no estaba con Novis Gutiérrez, pero no quiero mencionar a mas nadie, P= como estaba vestida el día que fue a la Tienda, R= tenia una chemise roja, pero sin el chaleco beige, P= dentro de sus atribuciones, estaba realizar pagos en relación a los extravió de las mercancías? R= no estaba en mis funciones, pero las cancel porque recibí una orden de mi supervisor, para así resarcir el daño a la sra. Es todo. Seguidamente se procede a llamar a la imputada NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, que hiciera nuevamente acto de presencia a la sala de audiencia a rendir declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Me encuentro sorprendida de estar acá, no he tomado actitudes amenazantes para los contribuyente, no se porque se me acusa de haber asistido a la tienda de la supuesta victima, yo nunca he ido a esa tienda, ahora bien con respecto a la revisión reconocedora se realiza un acta, el agente de aduana como funcionaria reconocedora, simplemente se hizo un reconocimiento ante un efectivo de la aduana, donde se pudo evidenciar que había ropa y zapatos que no estaba declarado, yo estaba haciendo mi trabajo, como puede nombrarse eso como extorsión, a ella se le dio su derecho, y por eso luego le fue otorgada el segundo reconocimiento, y la diferencia que hubo de una revisión con otra, es porque no están los textiles, ni las otras cosas que si fueron declarados, y si se dan cuenta no fui objeto de ningún procedimiento administrativo, no se porque aparezco denunciada. Es todo” seguidamente pasa la Representación Fiscal a realizar preguntas, P= sra novis, su persona fue reconocedora en el aeropuerto? R= Si, P= Llego su persona a ser reconocedora de mercancía de la Sra. Teresa?, R= si, no recuerdo si fue en varias oportunidades, P= Llego usted a ponerle multas a la Sra. Teresa Perozo? R= Si, una ves, P= Recuerda el monto? R= no recuerdo el monto, P= Recuerda cuales eran las mercancías que traía la Sra. Teresa? R= Prendas de vestir, bisuterías, zapatos, es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas la ABG. NERSI SIRIT, P= recuerda los objetos que tenían esa cajas? R= textiles, ropa, zapatos, bisuterías, P= cuando la mercancía llega al aeropuerto cual es el procedimiento? R= mediante un documento que se llama la declaración de aduana, y deben presentar las facturas comerciales, y eso se compara con los artículos, siempre en presencia de un agente aduanero, y allí se verifica si el contribuyente esta evadiendo algún impuesto o no, P= acude usted con frecuencia a las tienda de la sra teresa perozo, R= no, P= a realizado compras en la tienda de la Sra. Teresa? R= No, P= que relación mantiene con la Sra. Teresa? R= de Funcionaria con una Contribuyente, es decir de trabajo, P= cuantas actas de reconocimiento se hicieron? R= 2, P= Quien realizo el segundo reconocimiento? R= La funcionaria Libia cárdenas, P= al segundo reconocimiento se le hizo actas? R= se le hizo 2 actas, P= ha ido con Jaydy a las tienda de la Sra. Teresa Perozo? R= NO, es todo.- Seguidamente procede el Tribunal a realizar preguntas, P=al momento de practicar el reconocimiento de la mercancía quien era su jefe inmediato? R= Jaydy Pérez, P= se ha trasladado de manera individual o acompañada hasta la tienda exótica en el sambil donde la propietaria es la Sra. Teresa? R= nunca, es todo. Seguidamente Se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ROMER LEAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “una circunstancia que consideramos violentas de rango constitucional, que el ministerio publico debe garantizar el derecho constitucional, el articulo 264 el alcance aquellos elementos que culpen o inculpen, en la fase investigativa a este procedimiento, se hace la observación por ante el 04-07-2013, que fuera recabado en relación de todos los años de servicio que estuvo trabajando en el SENIAT, para así observar si mi defendida tiene alguna hecho ilícito en sus años de servicios, el ministerio publico solo presenta actas administrativas de las pruebas recabadas por este procedimiento, hay jurisprudencia que especifican que se puede dejar sin efecto, esta defensa solicita la nulidad del acto conclusivo presentado por el ministerio publico, esta defensa procede a exponer las excepciones, la acusación fiscal no cumple con los elementos suficientes, se evidencia en dicha acusación no cumple con los requisitos, solo se observan de funciones de funcionarias adscritas al SENIAT mi defendida no conoce los hechos que se le atribuyen, la acusación debe cumplir con las atribuciones, no hay ningún elemento probatorio de manera directa, se puede observar en los mensajes de texto que haya una extorsión, solo se observa una conversación fluida, considero que los elementos que se conforman en este expediente en un juicio oral y publico, no son suficientes, esta defensa en cuanto a los elementos de convicción, es por lo que esta defensa considera que debe decretarse el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto No configura medios de pruebas, para determinar que mi defendida sea culpable, ya que no se configuro ni se realizo de amenaza alguna o violencia, en relación al delito de Agavillamiento, en cuanto a la conducta desplegada por mi defendida, no se configura dicho delito, ya que debe demostrarse una asociación ilícita para cometer o consumar el delito, es por lo que esta defensa solicita que deberá decretarse el sobreseimiento, y de conformidad con el articulo 338 COPP, solicito la testimonial del ciudadano Luís José Flores Núñez, la comunidad de las pruebas, considera esta defensa que es totalmente desproporcionada la solicitud hecha por la representación del ministerio publico como lo fue la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por cuanto en la presente causa no existe el peligro de fuga, ya que mi defendida ha salido en varias oportunidades del país, y se le ha hecho conocimiento a la vindicta publica de estos viajes, y mi defendida esta aquí hoy en sala dándole frente a esta acusación, le solicito que si este tribunal decida alguna medida cautelar de presentación, y así seguir en la etapa de juicio con dicha medida, se declare con lugar las excepciones hecha por esta defensa, que declare con lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABG. FRANCISCO GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, “me adhiero en toda y cada una de sus partes por el escrito de excepciones realizado por el Abg. Romer Leal, en materia penal se castiga es la conducta, el abogado solicita permiso al tribunal para leer articulo 16, no se observo que la Sra. jaydy Pérez, hay realizado alguna violencia, de realizarle algún engaño, o genera en ella un temor fundado, para así que se pueda fundar una extorsión, es decir una hay una conducta típica donde se pueda decir que hay extorsión, de conformidad con el articulo 300 del COPP, ordinal 1 y 2, explica donde, ahora bien con respecto al delito de agavillamiento, y para que se demuestre dicho delito se debe demostrar la asociación por momento determinados por una o varias personas para cometer un hecho delictivo, la ciudadana Jaidy manifestó en esta sala como ocurrieron los hechos, y se verifica en actas que mi defendida cancelo la mercancía, no hay un tipo patrimonial que se le haya generado a la Sra. victima, el articulo 236 del COPP, allí especifica los elementos que deben ser concurrentes para así poder decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, y para estar Fundados elementos de convicción, debe estar apoyado en algo, pero el Ministerio publico no tiene elementos suficientes para fundamentar un delito, en su momento esta defensa le solicito a la Representación Fiscal que solicitara expediente administrativo de la Sra. Jaidy, y la representación fiscal no hizo dicha diligencia, y así este tribunal no podrá observar si mi defendida a tenido alguna conducta irregular de mi defendida en los 20 años de servicios en la administración publica, solicito a este digno tribunal el sobreseimiento de la presente causa, y en su defecto una medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta el interés superior del niño, por cuanto mi defendida tiene una niña pequeña, le solicito la Libertad Plena de mi defendida, que se dicte el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinales 1 y 2, ratifico las excepciones planteadas en el escrito descargo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. NERSI SIRIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos, “ esta defensa 311 del COPP, siendo expuesto el escrito de excepciones, procedo a ratificar en todo y cada uno del escrito descargo, oposición de excepción articulo 28 ordinal 4, no existe una relación circunstancial, es evidente que este asunto , de manera individual se le fue imputada de manera individual de diferentes fecha, establece los mismos hechos de cada uno, es decir que se puede verificar que se puede decir que fue un corte y pega, y la representación fiscal no pudo realizar una demostración de las conductas de cada una de las imputadas, y la representación fiscal presume la actitud delictiva de las imputadas, esta defensa se pregunta cual fue la conducta delictiva de la ciudadana Novis? Mi defendida ha manifestado que nunca ha tenido una relación con la hoy victima, el segundo elemento de excepción es el del articulo 28 ordinal I, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos, esta defensa se pregunta que si la representación fiscal pudo demostrar quien era el que acompañaba a la Sra. jaydy a buscar el vestido? Solicito que se tome en cuenta la Experticia y reconocimiento legal del teléfono celular, por cuanto este celular no le pertenece a mi defendida, esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendida, solicito que se desestime la acusación fiscal, así también le solicito se sirva encuadrar la calificación jurídica solicitada por el ministerio publico, y así encuadrar los hechos, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo sea incorporada para su lectura el segundo reconocimiento realizado por la sra Libia cárdenas, sean admisible las excepciones, se le decrete el sobreseimiento a mi defendida y en su defecto una medida Cautelar de las que vea conveniente el tribunal, solicito copias simple y certificadas”, es todo. una ves Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, se le concede la palabra a la ciudadana victima TERESA VIRGINIA PEROZO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.654.095, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “En el año 2011, hice mi primera importación, cuando ya tenia mis papeles en orden, y cuando me revisan las mercancías, y la ciudadana JAIDY me dice la mercancía cuando entra al país, se le coloca la permisología que se llama sencamer, esa mercancía viene en caja, tienden a despegarse las etiquetas, y se las había caído el sencamer, la Sra. JAYDY me dice que allí están las prendas y las etiquetas, pero estaban despegadas, y me dijo que tenia que pagarle 6 mil bolívares, yo casi no sabia de esos términos, si le tienes que aplicar algo, hazlo, pero mi mercancía estaba legal, ella me dice que le había gustado un vestido, y le pregunte a una gente de otras tiendas y ellos me dijeron que mejor le diera el vestido porque si no me la iban aplicar, que ella estaba acostumbrada a quitar cosas, en otra oportunidad volví a traer otra mercancías y la Sra. Jaidy me dijo que si iba habilitar, y de ser así tenia que pagar, le dije que no porque yo no andaba apurada, y me duro la mercancía retenida como 15 días, y me la entregaron, al pasar los meses me trajeron otra mercancía que era de carteras de marcas, y me las retuvieron y las guardaron en unos container en la aduana, allí hubo como que fue un percance, como que robaron, eso fue lo que me dijeron, yo llame a la oficina a la Sra. JAIDY y no estaba, y luego me llamo la Sra. Norvis, y me dijo que la Sra. Jaidy no estaba, que andaba de viaje, pero que no fuera a denunciar que a lo que llegara la Sra. jaidy se arreglaba conmigo, yo estaba muy molesta, y luego a lo que llego la Sra. jaidy me dijo que iba a cancelar la mercancía perdida, le dije a mi agente aduanero que a lo que esa Sra. me fuera a cancelar que hiciera un documento o una carta, donde firmáramos todo, no fuera a ser que dijera que yo la estaba extorsionando o que se yo que podía inventar, y le dije eso a mi agente aduanero porque no confiaba en ella, y le llame en reiterada oportunidades para que por favor me entregara mi mercancía y me ponía pero, que su hija estaba enferma, que estaba en reunión, así paso como un mes para que me entregara la planilla para pagar la multa, hasta que me decidí a ir hasta su oficina, fui con una amiga y al entrar la Sra. Jaidy le dijo a mi amiga que yo iba a entrar sola, y así mismo saco a los funcionarios del SENIAT que estaban con ellas en la oficina, a lo que estábamos sola le reclame el porque no me daba mi mercancía o en su defecto la planilla para cancelar la multa en el banco, ella me dijo eso me la iba a entregar cuando le diera la gana, porque la funcionaria era ella y yo me moleste le dije que tenia los mensajes que ella me había enviado guardados, que tenia los videos de la cámara cuando fue a la tienda, allí vino ella me agarro por el pelo y me dio contra el escritorio y caí casi desmallada al piso, y me dio patada, yo le dije que porque me golpeaba, y como pude me levante y le dije que diera mi celular y busque por sus cosas y lo tenia escondido debajo de unas carpetas, la sra jaidy salio pidiendo auxilio y se reventó unas pulseras y llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional, yo le dije a los funcionarios que no se metieran y me fui al CICPC y puse la denuncia
”ES TODO.- Seguidamente este tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones, en cuanto a las solicitudes planteadas por las partes en la presente audiencia, en cuanto a la nulidad solicitada por el Abg. Romer Leal del escrito acusatorio, este tribunal se la declara sin lugar, ahora bien, en cuanto a los hechos, con respecto a la denuncia, la sra teresa hace una narrativa de lo que estaba sucediendo, 16-03-2011, es allí donde se tiene el segundo percance y este segundo hecho es donde aparece la sra. Novis, entre la primera y segunda incidencia, se produce la solicitud del vestido por la sra. Jaidy a la sra teresa, por medios de mensajes de texto, todo esto se verifica mediante experticia que riela en le presente expediente, entre la segunda y tercera manifestación, entran 2 o 3 personas mas, que dan fe de los hechos, y narran lo sucedido, luego se produce el cuarto problema, de la manifestación del agente aduanero realizado a la ciudadana Teresa, una de las personas que acompaño a la Sra. Teresa hasta la oficina de la sra. Jaidy en su declaración manifestó, que hubo una, folio 133 , Pablo José Lugo Aldama, de unos supuestos hechos entre la sra Jaidy Pérez y la Sra Teresa, donde narro que el estaba de guardia y observo cuando las supuesta victima y la hoy imputada tuvieron un percance y un intercambio de palabras. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción planteada por el Abg. Romer Leal del articulo 28 ordinal 4º literal I, en relación al articulo 308 ordinales 2 y 3 ejusdem SEGUNDO: Este tribunal de conformidad con el artículo 313, Admite Parcialmente la Acusación Fiscal contra de las ciudadanas JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto se considera que el ministerio publico no logro perfeccionar el mismo, y se observa que no hubo asociación alguna para cometer el hecho punible. TERCERO: Asimismo este juzgador en relación a la imputada JAYDY PEREZ SANCHEZ se admite el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 eiusdem en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la ciudadana NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, este tribunal admite el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia Articulo 84 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este tribunal admite todas las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio público, en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas con la excepción descrita con el número 3, por cuanto no consta en asunto penal. QUINTO: Se admite la testimonial del ciudadano Luís José Flores Núñez, a los fines que sea convocada por el tribunal de juicio de conformidad con el artículo 338, en cuanto a las pruebas ofertadas por la Abg. Nersi Sirit, se admite la prueba testimonial de Luisney Valles Pimentel, a los fines que sea convocada por el tribunal de juicio de conformidad con el artículo 338, en cuanto a las pruebas documentales insertadas por la defensa privada, se admiten en su totalidad. SEXTO: En esta oportunidad se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: de las ciudadanas JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, expusieron de manera individual: “No Admito los hechos que se me imputa.” SEPTIMO: Escuchado la negativa de las Ciudadanas Acusadas de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa analizar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta de Conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las previstas en el ordinal 1º y 9º a la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, y la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a la ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, Se decreta de Conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las previstas en los ordinales ordinal 3º, 4º y 9º, consistente la primera en las presentaciones periódicas antes este tribunal cada 08 días y la segunda la prohibición de la salida del estado Falcón y la tercera es la prohibición de acercarse a la Victima. OCTAVO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a las Ciudadanas: JAYDY PEREZ SANCHEZ se admite el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 eiusdem en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la ciudadana NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, este tribunal admite el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia Articulo 84 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. NOVENO: se acuerda oficiar a la Zona Policial Nº 02, a los fines de que se sirva trasladar a la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, hasta su lugar de residencia ubicada en: la urbanización el portal, diagonal al C.C las Virtudes, casa nº 12, Maraven, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (0414-0600461), así mismo se le informa que la misma quedar a la orden del tribunal de juicio correspondiente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Siendo las 05:39 de la tarde, se acuerdan copias certificadas y simples solicitadas por la defensa y la representación fiscal del presente asunto. Culminó el presente acto.


DE LOS HECHOS
La ciudadana TERESA PEROZO, en su condición de propietaria de las tiendas EXÓTICA Y EXTRAVAGANCIA SHOES, le llegó al principio del mes de Marzo de 2011, una importación por el aeropuerto Josefa Camejo, ubicado en el municipio Los Taques, cuyo trámite debía de ser convalidada por la Gerente para esa oportunidad JAYDY PEREZ SANCHEZ, y la ciudadana TERESA PEROZO se traslada hasta el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, para retirar la mercancía y la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, Gerente de la Aduana, le pide la cantidad de Seis Mil Bolívares para retirar la mercancía, constriñéndola a que de no cancelar dicha suma de dinero declararía la mercancía en abandono, ante la negativa de la ciudadana TERESA PEROZO, la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, le dijo que pasó por la tienda Exótica y le había gustado un vestido. Posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2011, las funcionarias JAYDY PÉREZ SANCHEZ y NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, quienes para el momento se desempeñaban como funcionarias adscritas a la Aduana Subalterna del SENIAT y se presentaron en la tienda EXÓTICA, y se comunicó vía mensaje de texto con la ciudadana TERESA PEROZO, y le informó que iba a buscar el vestido ANIMAL PRINT, y giró instrucciones a los empleados JAVIER PETIT Y LULIANA DIAZ hicieran entrega de dicha prenda a JAYDY PEREZ SANCHEZ.
En el mes de julio de 2011, la tienda EXÓTICA Y EXTRAVAGANCIA SHOES, realizaron importación que llegó al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y la mercancía se extravió en la sede de las instalaciones de la Aduana, y la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, asumió la responsabilidad de dicho extravío, cancelando con un cheque de Gerencia por un monto de VEITIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 22.848,81).
En el mes de agosto de 2011, nuevamente la tienda EXÓTICA Y EXTRAVAGANCIA SHOES, realizaron importación que llegó al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y las funcionarias JAYDY PÉREZ SANCHEZ y NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, desplegaron conductas dilatorias, para extender el plazo de reconocimiento lega de la mercancía, y la ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, de manera arbitraria estableció una multa por un monto de Catorce Mil Quinientos Setenta y Dos con veinticuatro Bolívares (14.572,24 Bs.), esto genera un reclamo por parte de la ciudadana TERESA PEROZO a la ciudadana JAYDY PÉREZ SANCHEZ, lo que conlleva a que la ciudadana TERESA PEROZO, fuera objeto de presuntas agresiones por parte de la ciudadana JAYDY PÉREZ SANCHEZ, y se inició una investigación por la Fiscalía 15 del Ministerio Público.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: En relación a los alegatos de los Defensores, las cuales señalan que se violenta la Constitución, ya que la Fiscalía solo buscó elementos que inculpan y no que exculpan, solicitando la Nulidad de la acusación y se opuso a la admisión de la acusación, alegando la falta de elementos de convicción, señala que debe decretarse el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hubo amenaza para configurar el delito de extorsión y en relación al delito de Agavillamiento, alegan que la conducta desplegada por la ciudadana JAIDY PEREZ, no se configura dicho delito, ya que debe demostrarse una asociación ilícita para cometer o consumar el delito, que considera la defensa que es totalmente desproporcionada la solicitud hecha por la representación del ministerio publico como lo fue la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, se opuso las excepciones establecidas en la letra i, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de los requisitos esenciales para presentar la acusación, y hace mención los defensores que la acusación no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que carece de la relación clara, precisa y circunstanciada, y de los fundamentos de la imputación.
A tal efecto, observa que el presente procedimiento, se inicia con denuncia efectuada en fecha 10 de Octubre de 2011, por la ciudadana TERESA VIRGINIA PEROZO RIVERO, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en fecha 30 de Mayo de 2013, se hizo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el acto de imputación de JAYDY PEREZ SANCHEZ, y en fecha 09 de Julio de 2013, se hizo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el acto de imputación de NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL; y en fecha 24 de Septiembre de 2013, la Fiscalía presentó acusación contra JAYDY PEREZ SANCHEZ y NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, y en la etapa de investigación la defensa solicita a la Fiscalía la práctica de diligencias y la Fiscalía, les acuerda unas diligencias y les niega otra. Es decir, se le garantizó los derechos a los imputados. De tal manera que no procede la nulidad de la acusación y con respecto a las excepciones, el Tribunal observa que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente las excepciones opuestas
SEGUNDO: A tal efecto, corresponde determinar si la acusación fiscal, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar a los imputados los cuales se encuentran especificados en el capítulo uno de la acusación, en el capitulo dos de la acusación, hace la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las imputadas, y en el capitulo tres de la acusación, describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y lo atinente al precepto jurídico aplicable, lo especifica en el capitulo cuatro, ya que acusa por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, y por último en el capitulo seis, solicita el enjuiciamiento de las imputada. En lo que respecta al delito de agavillamiento se verifica que no está determinado la permanencia en dicho delito por lo tanto se desestima el delito de Agavillamiento.
Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo tanto se admite parcialmente la Acusación, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem. En cuanto a la ciudadana NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, este tribunal admite el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia Articulo 84 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que es evidente que su participación no fue determinante para consumar el presunto hecho punible. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

1.- Se admite la testimonial de la funcionaria ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1549 de fecha 04 de Octubre de 2010, realizada a la víctima ciudadana TERESA VIRGINIA PEROZO RIVERO, cuya DOCUMENTAL SE ADMITE, para incorporar por su lectura. Dicha testimonial y documental son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite la testimonial del Sargento Primero JOSE ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, adscrito al Batallón de Policía Naval Nº 4, “CN JUAN DANIEL DANELS”, quien suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NUMEROS 001-2013 Y 002-2013 DE FECHA 27-08-2013, cuya DOCUMENTAL SE ADMITE, para incorporar por su lectura. Dicha testimonial y documental son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Se admite la declaración del funcionario DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 10 de octubre de 2011, a un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, perteneciente a TERESA VIRGINIA PEROZO RIVERO, cuya DOCUMENTAL SE ADMITE, para incorporar por su lectura. Dicha testimonial y documental son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de los mensajes que intercambiaban una de las imputadas con la víctima. y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admite el testimonio de la ciudadana TERESA VIRGINIA PEROZO RIVERO, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que se trata de la víctima quien fue presuntamente extorsionada y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Se admite el testimonio de la ciudadana YULANIA MILAGROS DIAZ QUERO, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es testigos de situaciones que se presentaron en la presunta comisión del delito como trabajadora de la tienda EXOTICA, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- Se admite el testimonio del ciudadano JAVIER JESUS PETIT PEROZO, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que es testigos de situaciones que se presentaron en la presunta comisión del delito como trabajador de la tienda EXOTICA, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
7.- Se admite el testimonio del ciudadano ERNESTO JESUS MEDINA SANGIOVANNI, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
8.- Se admite el testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALIMAS MEDINA, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
9.- Se admite el testimonio del ciudadano PABLO JOSE LUGO ALDAMA, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
10.- Se admite el testimonio del ciudadano CESAR EUGENIO NAVAS DE LEON, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
11.- Se admite el testimonio del ciudadano NICOLAS UZCANGA CHACÓN, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
12.- Se admite el testimonio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS CARRASQUERO, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
13.- Se admite el testimonio de la ciudadana LIVIA CARDENAS, dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

ADMISIÓN Y NO ADMISIÓN DE OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA

1.- Se admite COPIA CERTIFICADA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN de la ciudadana JAYDI PEREZ dicha DOCUMENTAL es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación que determina la condición de funcionaria pública de la imputada, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Se admite COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIA DE INGRESO EN EL SENIAT de la ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL. Dicha DOCUMENTAL es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación que determina la condición de funcionaria pública de la imputada, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Se admiten las COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE RECONOCIMIENTOS DUA 423 de fecha 04 de Octubre de 2013, suscrita por la funcionaria NOVIS GUTIERREZ y otra suscrita por la funcionaria LIVIA CARDENAS. Dicha DOCUMENTAL es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Se admite COPIA CERTIFICADA DE OFICIO 10072, de fecha 11 de Junio de 2012, suscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO, en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, en la cual consta la destitución de la ciudadana JAYDI PEREZ. Dicha DOCUMENTAL es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad
De acuerdo al acta contentiva de la audiencia preliminar, se verifica textualmente lo siguiente con respecto a una prueba documental ofrecida por la fiscalía: “Este tribunal admite todas las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio público, en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas con la excepción descrita con el número 3, por cuanto no consta en asunto penal”. Este Juzgador que le corresponde publicar la Resolución, observa que la prueba documental signada con el número tres es la siguiente: COPIA CERTIFICADA DE CONSTANCIA DE PAGO de fecha 31 de Agosto de 2011, en la cual la ciudadana JAYDI PEREZ, cancela a la víctima la cantidad de 22.848,81 Bolívares, como indemnización por faltante involuntaria de mercancía. De tal manera, que a Juicio del ciudadano Juez que atendió la audiencia dicha prueba documental es inadmisible, y así se declara.

ADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DEFENSORES

1) Se admite la testimonial del ciudadano LUIS JOSE FLORE NUÑEZ, ofrecida por el Defensor ROMER LEAL DURAN. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que para esa oportunidad era el Gerente Principal del SENIAT en Punto Fijo, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
Se hace constar que dicha defensa se adhiere al principio de la COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, reservándose el derecho, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ella.
2) Se admite la testimonial de la ciudadana LUIS MEY VALLES PIMENTEL, ofrecida por la Defensora NERSIT SIRIT. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, ya que dicha ciudadana es Reconocedlo de la agencia Aduanal SERMINPET, quien estuve presente en el momento que se hizo el reconocimiento de las cajas contentiva de la mercancía perteneciente a TERESA PEROZO, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3) Se admite la documental consistente en Primera Acta de 2DO. Reconocimiento Nº DUA C-423 de fecha 14 de Octubre de 2011, realizada por la funcionaria reconocedora LIVIA CARDENAS. Dicha DOCUMENTAL es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de las imputadas, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación, y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
De igual forma la defensora privada ABG. NERSIT SIRIT, se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reservándose el derecho, no obstante renunciare la Fiscalía a ellas.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

A tal efecto se le informó a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las Acusadas del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron las acusadas de autos en forma individual que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto las ciudadanas supra citadas adquieren la condición de Acusadas en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE OPRIVACIÓN DELIBERTAD

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, contra las ciudadanas JAYDY PEREZ SANCHEZ, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 eiusdem en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, por el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia Articulo 84 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. En relación a la solicitud de la Fiscalía que se le decrete a las acusadas la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa se opone por considerar desproporcionada la medida. El Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad es excepcional, y decreta de Conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las previstas en el ordinal 1º y 9º a la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, y la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a la ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, Se decreta de Conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las previstas en los ordinales ordinal 3º, 4º y 9º, consistente la primera en las presentaciones periódicas antes este tribunal cada 08 días y la segunda la prohibición de la salida del estado Falcón y la tercera es la prohibición de acercarse a la Victima.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada, del articulo 28 ordinal 4º literal I, en relación al articulo 308 ordinales 2 y 3 ejusdem SEGUNDO: Este tribunal de conformidad con el artículo 313, Admite Parcialmente la Acusación Fiscal contra de las ciudadanas JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, y se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto se considera que el ministerio publico no logro perfeccionar el mismo, y se observa que no hubo asociación alguna para cometer el hecho punible. TERCERO: Asimismo este juzgador en relación a la imputada JAYDY PEREZ SANCHEZ se admite el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 eiusdem en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la ciudadana NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, este tribunal admite el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia Articulo 84 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este tribunal admite todas las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio público, en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas con la excepción descrita con el número 3, por cuanto no consta en asunto penal. QUINTO: Se admite la testimonial del ciudadano Luís José Flores Núñez, a los fines que sea convocada por el tribunal de juicio de conformidad con el artículo 338, en cuanto a las pruebas ofertadas por la Abg. Nersi Sirit, se admite la prueba testimonial de Luisney Valles Pimentel, a los fines que sea convocada por el tribunal de juicio de conformidad con el artículo 338, en cuanto a las pruebas documentales insertadas por la defensa privada, se admiten en su totalidad. SEXTO: En esta oportunidad se procede a explicar a las Ciudadanas Acusadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, todo esto fue a través del interprete presente en sala, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: de las ciudadanas JAYDY PEREZ SANCHEZ Y NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, expusieron de manera individual: “No Admito los hechos que se me imputa.” SEPTIMO: Escuchado la negativa de las Ciudadanas Acusadas de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa analizar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta de Conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las previstas en el ordinal 1º y 9º a la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, y la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del articulo 19 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO, con respecto a la ciudadana NOVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, Se decreta de Conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las previstas en los ordinales ordinal 3º, 4º y 9º, consistente la primera en las presentaciones periódicas antes este tribunal cada 08 días y la segunda la prohibición de la salida del estado Falcón y la tercera es la prohibición de acercarse a la Victima. OCTAVO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a las Ciudadanas: JAYDY PEREZ SANCHEZ se admite el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el ordinal 7 del artículo 19 eiusdem en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la ciudadana NORVIS MIRLA GUTIERREZ SANIEL, este tribunal admite el delito de EXTORSION EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia Articulo 84 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TERESA PEROZO Y EL ESTADO VENEZOLANO. NOVENO: Se acordó oficiar a la Zona Policial Nº 02, a los fines de que se sirva trasladar a la ciudadana JAYDY PEREZ SANCHEZ, hasta su lugar de residencia ubicada en: la urbanización el portal, diagonal al C.C las Virtudes, casa nº 12, Maraven, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (0414-0600461), así mismo se le informa que la misma quedar a la orden del tribunal de juicio correspondiente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal. Cúmplase. Se acuerdan copias certificadas y simples solicitadas por la defensa y la representación fiscal del presente asunto, incluyendo el presente auto. Notifíquese a las partes, a las acusadas y a la víctima de la presente Publicación. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA

EMILYS MATA