REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001369
ASUNTO : IP11-P-2014-001369
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15: ABG. ARGENIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. EMILYS MATA
IMPUTADO: GEISON JOSE GOMEZ
DEFENSORA PUBLICO TERCERO ABG. JAVIER GUANIPA
IMPUTADO:
GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 22.606.296 estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón de profesión u oficio estudiante de 21 años de edad, nacido en fecha 04-02-1994 residenciado: Población de El Hoyito, en la entrada en la casa nueva que se encuentra diagonal a CABRALAC, en la ultima hilera casa sin numero de color amarillo con blanco a cinco casa de bodega Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono 0416-1696343.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 10 de Marzo de 2014, como a la 1:00 de la mañana, el ciudadano CRUZ EMIL FALCÓN, estaba llegando a su casa ubicada en el sector Cerro Norte, por la vía Villa marina Los Taques, cuando lo intercepta GEISON JOSE RIVERO GOMEZ y bajo amenaza con arma de fuego lo despoja de una mini lapto, y pasa una comisión policial a la cual la víctima le informa lo sucedidito y detienen al imputado con el arma de fuego y la mini lapto propiedad del ciudadano CRUZ EMIL FALCÓN.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día 27 de Julio de 2015 siendo las 01:30 de la tarde, se inicia la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal 15 del Ministerio Público ratifica la acusación contra el ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas testimoniales y expertos como documentales promovidos por esta fiscalia, por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba el escrito acusatorio que corre inserto y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado NO desea declarar, manifestando el ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ de manera individual que: NO DESEABA HACERLO,. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, del ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: vista la manifestación realizada por mi defendido, de acogerse al proceso de admisión de los hechos, solicito que una vez definitivamente firme la decisión la misma sea remitida en la brevedad posible al tribunal único de ejecución, Es todo. En este estado el Juez Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal pasa a resolver, se admite la acusación se admiten las pruebas ofrecidas y se le informa al acusado, Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos Seguidamente se le pregunta al imputado GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, SI desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que SI admite los hechos. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución una vez quede firme sentencia condenatoria, se deja constancia que la partes se encuentran notificadas de la presente decisión en sala, y el juez publicara la sentencia condenatoria dentro del lapso de diez días hábiles, tal como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Seguidamente este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se Admite la acusación contra del ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, a quien en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON Y EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. TERCERO: se mantiene la medida de privación judicial al ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ CUARTO: vista la admisión de los hechos se procede a decretar la pena quedan en ocho (08) años, con la rebaja de un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, CONDENA al ciudadano a quien en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON FALCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) años, aplicando el articulo 74 numeral primero, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costa procesales . QUINTO: Una vez quede firme la sentencia condenatoria en relación del ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, a quien en este acto le imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución, se acuerdan copias simples a las partes. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de EJECUCION una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal para dictar firmeza. Cúmplase. Siendo las 1:39 de la tarde. SEPTIMO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO DE REINGRESO A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA. Culminó el presente acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
IV
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD
En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, y se admiten las pruebas testimoniales y documentales, ya que las pruebas son pertinente, ya que guardan relación con los delitos acusados y admitidos, son legales porque están dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarse como pruebas, son lícitos porque se obtuvieron sin violentar o menoscabar el derecho de los imputados y son necesarias para cumplir con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de trece (13) años y Seis (6) meses de prisión conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dicho acusado cuando cometió el hecho es menor de Veintiún (21) años de edad y no tiene antecedentes penales, considere este tribunal aplicarle las atenuantes establecida en el numeral primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, le queda la pena por ese delito en Diez (10) años de prisión, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene una pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es seis (6) años de prisión conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dicho acusado cuando cometió el hecho era menor de Veintiún (21) años de edad y no tiene antecedentes penales, considere este tribunal aplicarle la atenuante establecida en el numeral primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, le queda la pena por ese Cuatro (4) años de prisión. En virtud que hubo concurrencia de hechos punibles, se aplica el articulo 88 del Código Penal y a Diez (10) años, se le suma la mitad de cuatro años, que son Dos años a Diez años, y se obtiene una pena de Doce (12) años de prisión, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria Cuatro años, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
V
SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA Y COMISO DEL ARMA
El tribunal observa que al ciudadano GEISON JOSE RIVERO GOMEZ , lo aprehende el día Diez (10) de Marzo de 2014, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 11 de Marzo de 2014, y hasta la fecha no ha variado las circunstancias en relación al peligro de fuga dado lo alto de la pena, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue detenido en fecha Diez (10) de Marzo de 2014, y fue sentenciado a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el Diez (10) de Marzo de 2022, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, a los fines de su posterior destrucción de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuya experticia de reconocimiento consta en oficio Nº 9700-060-B-104 de fecha 10 de Marzo de 2014, realizada por el experto CARLOS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nomenclatura K-14-0175-00287.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de GEISON JOSE RIVERO GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CRUZ EMIL FALCON Y EL ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Emilys Mata
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