REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004773
ASUNTO : IP11-P-2014-004773


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL DECIMO TERCERO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADOS: JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN (ABG. KARLIN HERRERA, AMABILIS JOSE ESPINOZA y ABG. MAGALY SALOM) y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO (ABG. ALEXANDER GONZALEZ)
DEFENSORES PRIVADOS: AMABILIS JOSE ESPINOZA, ABG. KARLIN HERRERA y ALEXANDER GONZALEZ, FLOR PRIMERA

RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En fecha 27 de Mayo de 2015, se efectuó nuevamente la audiencia oral, en la cual la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presenta ante este Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial a los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, toda vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal declaró la Nulidad Absoluta de la Resolución que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, en virtud de que no fue suficientemente fundamentada y ordenó reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación, y a tal efecto corresponde a este Juzgador publicar la Resolución dictada en la audiencia realizada por lo ordenado por la Corte, en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.454, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Carpintero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-03-1992, Domiciliario: caja de agua, calle acueducto, casa Nº 07, al lado del antiguo restaurante la Gruta marina, teléfono: 0426-6072227, Municipio Carirubana Estado Falcón.

JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.351.459, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Operador de Seguridad, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-09-1994, Domiciliario: Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 3, diagonal a la cancha, vereda no sabe porque esta residenciado, calle 6, teléfono: 0426-2663698, Municipio Carirubana Estado Falcón.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En fecha 27 de Mayo de 2015, se realizó nuevamente la audiencia de presentación, en la cual la Fiscalía 13 del Ministerio Público, quien expuso que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, en el presente acto se realiza la imputación formal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, solicito que se mantenga contra los mismos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Asimismo solicito de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se mantenga el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias que posean o puedan poseer los ciudadanos imputados, solicitando se oficie a SUDEBAN, a los efectos que se proceda al respectivo bloqueo, la destrucción de la droga e incautaciones del celular, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Igualmente se autorice la destrucción de la sustancia de conformidad cono el artículo 193 de la ley Orgánica de Droga, que considera que la Corte ha sido demasiado formalista para tomar decisiones, como en el caso, son personas que están detenidas y están acusadas, por ello y por todos los elementos de convicción que arrojaron las diligencias, ratifico la imputación y medida solicitada Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando en forma individual que si deseaban declarar. En primer término se ordena salir de esta sala al ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, y se pasa al estrado el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, quien expuso: “Mi compañero me busca a las 7 a.m., a viajar a Tocópero, llegamos al Terminal a las 9: a.m, como no hay un bus directo a Tocópero, llegamos al Terminal y preguntamos cual era el bus, nos montamos con un solo bolso hay llevábamos café, azúcar y harina, cuando arrancamos en el puesto de vigilancia nos paran y me dice que saque todo lo del bolso, y me llevan a un cuartito, y nos dicen que nos tiene que detener a todos y nos llevan a DESUR, los únicos que se quedan con los funcionarios eran el chofer y colector, dejan ir a todos y nos dejan a mi, yo pido mi defensa que no hable, de ultimo se llevan al chofer y al colector, nosotros no teníamos mas nada que ese único bolso”. Se hace constar que la Fiscalía y l defensa no formulan preguntas. De seguida el juez, interroga al declarante de la siguiente forma: ¿De que color era el bolso que portaba? Marrón. ¿Que tenia el bolso? Azúcar, café, harina y un aceite. ¿Que iban hacer para Tocópero? Yo acompañaba a mi amigo, que iba a ver a su abuela enferma. ¿Primera vez que iba a Tocópero? Si. ¿Ese bolso era de su propiedad? Si yo se los preste a mi amigo, para que metiera los alimentos. ¿A que hora lo tomo el transporte? Eso fue un 24 de octubre, no se que día fue de semana. ¿Cuantas personas viajaban? Entre 10 y 12 pasajeros. ¿Ustedes en que lugar llegaron? Ya había gente, mas de la mitad en el bus. ¿Después que subieron al bus se volvieron a bajar? No, nos quedamos hablando con una mujer. ¿Ese bolso era un koala? No maletín largo. ¿De donde salieron ustedes? Mi amigo me busco en mi casa y nos fuimos en servi taxi al Terminal ¿Como llevo su amigo los productos a su casa? En una bolsa y en mi casa le di el bolso prestado. ¿Recuerda la ropa que tenían de ese día? si pantalón negro y camisa gris. Es todo. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, manifestando lo siguiente: “No se de que se nos acusa a mi y mi compañero, nos dirigíamos a Coro y después a Tocópero, a visitar a mi abuela, en el bolso llevábamos comida, en ese momento tenia problemas de salud y crisis alimentarías, cuando pasamos la alcabala del DESUR, nos bajaron, de repente nos sacaron un bolso que era según de nosotros, somos inocentes pregunto por que no nos dieron derecho a defendernos, no pudimos hablar con los funcionarios de una vez a la comandancia del DESUR, detenidos desde ese día hasta hoy pasando penurias, nos golpearon ese día, y teníamos que asumir que esa droga era de nosotros, necesitamos nuestra libertad, soy inocente. Es todo”. De seguida la defensa privada ABG. MAGALY SALOM, hace las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora y lugar de los hechos? Entre 9 y 10 a.m., frente a la fortaleza de Punto fijo. ¿A que hora llego al Terminal? Como a un cuarto para las 9:00 a.m. ¿Cuantas personas habían en la unidad? Si, como 9 personas. ¿Cuando el funcionario los bajo de la buseta tenia algo en la mano? Mi bolso. ¿Tenia otra cosa en su cuerpo? Mi teléfono y cartera. ¿En el momento que se monta en la buseta observo el chofer algo sospechoso? no. es todo. De seguida ABG. KARLIN HERRERA, interroga al declarante de la siguiente forma: ¿A qué hora sale de su vivienda? A las 8:00 a.m., ¿Cuando sale de su vivienda sale solo o acompañado? Solo. ¿Cuantas personas había en la buseta al momento de abordar? Como 9 personas. ¿Cuando se baja de la buseta tenía algo en la mano? Si, mi bolso yo lo tenía conmigo. ¿En el momento cuando se monta en la buseta logro observar por el retrovisor viéndolo con actitud sospechosa o normal? Normal. ¿Cuando le piden la cedula a los caballeros, los bajan a todos? No a nosotros nada más. ¿Usted tenia algún koala? No. ¿La buseta donde se monto que destino llevaba? Coro, de allí tomaríamos una buseta a Cumarebo y de hay un carrito a Tocópero. ¿Donde trabaja usted? En la clínica Paraguaná casi un año. ¿Cuanto tiempo vive con su abuela? Desde que nací. ¿Usted observo cuando los funcionarios tenían testigos? No, es todo. De seguida el Juez. Interroga al declarante de la siguiente forma: ¿color del bolso? Beige o gris era claro con unas letras verdes y otras negras. ¿Ese bolso es de su propiedad? si. ¿Usted salio de su casa con ese bolso? Si. ¿A que hora paso buscando a su compañero? Objeción de parte de la defensa. ¿El ciudadano Manuel tenia bolso? No. ¿Usted cargaba un casco? Si uno de moto. ¿Donde lo colocaron en la buseta? Nos bajamos con todo lo que teníamos. ¿Recuerda como iba vestido ese día? Chemis naranja y pantalón jeans negro. ¿Tenia otras prendas? solo uso personales, los artículos de comida. Es todo. Seguidamente este tribunal le concede la palabra a la ABG. KARLIN HERRERA, quien expone sus alegatos de la siguiente forma: “Esta defensa se evidencia que esa buseta salio con 8 pasajeros, a ellos no le convienen salir con esa cantidad de pasajeros, por el dinero y el listin lo hicieron con computadora y la segunda hoja fue a bolígrafo, si el chofer y colector vieron sospechoso a estas personas, por que no lo hicieron en el Terminal de pasajero, la buseta en ningún momento fueron detenidas ninguna de las ocho personas, no hicieron experticia a la buseta, la cantidad que dice el ministerio publico tampoco es la misma en el acta, no se trajeron las evidencias, el koala, pantalón Jean, la experticia esta contaminada no tiene guantes, se comprueba la bota del pantalón es pequeña, también llama la atención porque el ciudadano Gutiérrez, el solo vio a estos jóvenes, y el baja y sube a la buseta que mira lo que esta en la buseta, por que dicen entonces que es de mi defendido, y no las otras personas, aparecen una serie de objetos no siendo los mismo del acta policial, no identificado la característica física de mi defendido, no tomaron entrevista a la señora, en el acta policial expresa la inspección corporal, no incautaron elementos criminalísticos algunos, por lo que solicitamos la nulidad de la acta policial, solicito la medida de presentación cada 30 días, es todo. Seguidamente este tribunal le concede la palabra ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien expuso: “Como punto previo esta causa debió ser abocada a otro tribunal por cuanto un mismo tribunal no puede revocar la propia decisión, como segundo punto en relación a que se ordenara una nueva audiencia de presentación y dicho por el ministerio publico, que oferto elementos de convicción, dichos actos son nulos, por lo que solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de un procedimiento que se hizo en octubre, y es difícil que se recuerde mi defendido, del hecho, considera esta defensa a relación a que la corte observa un vicio, en principio son todos sospechosos en el procedimiento, no sabemos por que desde el chofer hasta el ultimo pasajero, no se le puede responsabilizar a alguno, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ejusdem, una de las agravantes, como si no hay carro con experticia, ninguno se puede evidenciar es el agavillamiento, estamos en presencia de un abuso de autoridad como si fueran participes de un hecho punible, solicitamos el video del Terminal del pasajero, para evidenciar las pertenencias, esa unidad iba a valencia, donde si se puede distribuir droga pero para Tocópero, no creo, obviamente ninguno de los pasajeros se responsabilizaría de las sustancias, solicito la libertad plena, una medida menos gravosa y nulidad absoluta de las actuaciones , Es todo. El Tribunal procede a dictar la decisión respectiva, fundamentando en sala y se admite la precalificación del ministerio publico en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto DECRETA en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. De conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento, especialmente el teléfono celular, descrito en la experticia correspondiente y sean puestos a la orden de la ONA, es por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se acuerda el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias que posean o puedan poseer los ciudadanos imputados JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.351.459 y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.454. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en el presente procedimiento. Se decrete que la causa se tramitada por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

De acuerdo a las actas que conforman la presente causa y a la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, se les atribuye el hecho de que en fecha 21 de Octubre de 2014, abordaron un vehículo de transporte de la línea 23 de Enero, tipo Buseta, en el Terminal Alí Primero de la ciudad de Punto Fijo, que estaba cargando desde las 8:30 horas de la mañana, y se sentaron juntos en el centro de la buseta del lado izquierdo y colocaron un koala de color beige, en la parte del porta paquetes, luego se cambiaron , y se sentaron en el segundo puesto del lado derecho, posteriormente salió la unidad de pasajero rumbo a Coro, y al llegar al sector El Cardón, los detuvo una Alcabala del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, y procedieron a revisar la buseta, notando de inmediato que solo iban ocho pasajeros, el colector y conductor de la unidad, visualizando los funcionarios a los dos imputados, que según el dicho de los funcionarios al verlo tomaron una actitud de nerviosismo motivo por el cual se les indico que bajaran de la unidad con su equipaje ya que serían revisados minuciosamente, una vez que bajaron se ingresaron a la casilla con la finalidad de efectuarles la revisión corporal y del equipaje, continuando el SI OSORIO LAGUADO GUSTAVO, revisando en el interior de la unidad de trasporte público donde se percato de la existencia de un bolso tipo koala de color beige ubicado en la parte del porta paquetes, por lo que pregunto a quien pertenecía este Koala, indicando de inmediato e! colector de la unidad que este equipaje pertenecía a los ciudadano que habían bajado de la unidad para revisarlos, de inmediato el S1 OSORSO LAGUADO GUSTAVO, en presencia del colector, chofer de la unidad y un pasajero tomo el KOALA MARA TOTTO DE COLOR BEIGE Y LO ABRIO DETECTANDO DENTRO DE EL PANTALON JEANS DE COLOR AZUL MARCA LEVIS STRAUSS, EL CUAL A SU VEZ DENTRO DEL MISMO ENVOLVIA DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, es por lo que el S1 OSORIO GUSTAVO, bajo corriendo de la unidad de trasporte público e indico que detuvieran a los ciudadanos que se estaban revisando ya que habían dejado un koala de su pertenencia en la unidad de trasporte público y en habían detectado dos panelas de presunta marihuana.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1- Acta Policial, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta la aprehensión de los imputados MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO y JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, donde los funcionarios dejan constancia cuando señalan entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, logramos avistar un vehículo de transporte público, de la línea 23 de enero, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía ya que serian objeto de una inspección al vehículo y a las personas de acuerdo al articulo 193 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, procediendo el S1 OSORIO LAGUADO GUSTAVO a ingresar a la unidad de trasporte público, notando de inmediato que solo iban ocho pasajeros, el colector y conductor de la unidad, visualizando a dos ciudadanos que iban en un mismo asiento, quienes al verlo tomaron una actitud de nerviosismo motivo por el cual les indico que bajaran de la unidad con su equipaje ya que serían revisados minuciosamente, una vez que bajaron estos dos ciudadanos el SI GRATEROL VALLADARES PEDRO los ingreso a la casilla con la finalidad de efectuarles la revisión corporal y del equipaje, continuando el SI OSORIO LAGUADO GUSTAVO, revisando en el interior de la unidad de trasporte público donde se percato de la existencia de un bolso tipo koala de color beige ubicado en la parte del porta paquetes, por lo que pregunto a quien pertenecía este Koala, indicando de inmediato e! colector de la unidad que este equipaje pertenecía a los ciudadano que habían bajado de la unidad para revisarlos, de inmediato el S1 OSORSO LAGUADO GUSTAVO, en presencia del colector, chofer de la unidad y un pasajero tomo el KOALA MARA TOTTO DE COLOR BEIGE Y LO ABRIO DETECTANDO DENTRO DE EL PANTALON JEANS DE COLOR AZUL MARCA LEVIS STRAUSS, EL CUAL A SU VEZ DENTRO DEL MISMO ENVOLVIA DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, es por lo que el S1 OSORIO GUSTAVO, bajo corriendo de la unidad de trasporte público e indico que detuvieran a los ciudadanos que se estaban revisando ya que habían dejado un koala de su pertenencia en la unidad de trasporte público y en habían detectado dos panelas de presunta marihuana y los funcionario procede a detenerlos conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP.”

2- Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde los funcionarios dejas constancia de la EVIDENCIA INCAUTADA DE DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SISTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA PRIMERA CON UN PESO BRUTO DE 500 GRAMOS Y LA SEGUNDA CON UN PESO BRUTO DE 440 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS.

3- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-10-2014, Numero de Caso Nº 316-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejas constancia de la evidencia de Un Casco Para Motorizado De Color Negro Sin Marca Ni Característica Visible, Un Bolso Tipo Coala De Color Verde Marca Apomax, Un Suéter De Color Negro Marca Duff, Una Chemis De Color Azul Con Rojo Y Blanco Marca Lacoste, Una Chemis Dt Color Marrón Marca Lacoste ,Un Pantalón Jeans De Color Azul Marca Hugo Boss, Un Teléfono Celular Marca Alcatel De Color Verde Y Negro, Serial 012167007477329, Con Su Respectiva Tarjeta Sim De La Línea Telefónica Movistar N' 895804420008886071.
4- Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano ALEXIS RAMON UZCATEGUI CARRILLO, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el señaló entre otras cosas que a las 8:30 de la mañana del día 21 de Octubre de 2014, comenzaron a cargar pasajeros en el Terminal Alí Primera, y se montaron dos jóvenes con ropa casual, portando en sus manos dos Koalas y un casco, sentándose juntos en el Centro de la Buseta del lado izquierdo, y nota cuando colocaron un koala beige en la parte del porta paquetes, luego se cambiaron de puesto y se sentaron en el segundo puesto del lado derecho, y escuchó cuando dichos ciudadanos le comentaron al colector que iban para Tocópero, a las 9:15 de la mañana, salieron del Terminal con destino a Valencia con la cantidad de Ocho (8) pasajeros, y a la altura del sector El Cardón, había una alcabala de la guardia y los mandaron a aparar al lado derecho de la vía, se montó un Guardia Nacional, mando a bajar a los dos jóvenes de la Unidad con su equipaje, notando que habían dejado el Koala, y el Guardia preguntó de quien era el Koala, y el Colector le dijo que eran de los dos jóvenes que habían bajado, el Guardia reviso el Koala en presencia de los que estaban allí y encontró dentro de la bota de un blue Jean dos envoltorios tipo panela y dijo que era marihuana.

5- Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano OSCAR ARGENIS ESTRADA SANCHEZ, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual indica entre otras cosas que a las 8:30 de la mañana del día 21 de Octubre de 2014, llegó a la buseta donde trabaja como colector en el Terminal Alí Primera, y comenzaron a cargar pasajeros, llegaron dos muchachos portando dos Koalas y un casco, se sentaron juntos primeramente en el centro de la buseta del lado izquierdo, colocaron el Koala beige en la parte del porta paquetes, se cambiaron de puesto, se sentaron en el segundo puesto del lado derecho, indicándole que iban para Tocópero, y salieron a las 9:15 de la mañana con destina a Valencia solo con Ocho (8) pasajeros, a la altura del sector El Cardón había una alcabala de la Guardia Nacional, lo pararon se montó un Guardia, saludó y bajó a los dos jóvenes de la unidad con su equipaje, notando que habían dejado el Koala que estaba en el porta paquete del lado izquierdo, luego el Guardia se percata del Koala y preguntó de quien era, y le respondió con juntamente con otro pasajero que era de los jóvenes que habían bajado, el Guardia lo revisa en presencia de los que estaban allí y dentro de la bota de un blue jean encontró dos envoltorios tipo panela forradas con aluminio y envoplas y dijo que era marihuana y bajó corriendo de la unidad y le dijo a los otros funcionarios que los dos muchachos que estaban revisando habían dejado un koala en la buseta y tenía droga.

6- Acta de entrevista de fecha 21-10-2014, rendida por el ciudadano DANIEL ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, testigo del procedimiento ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el cual señala entre otras cosas que el día 21 de Octubre de 2014, como a las 9:10 horas de la mañana, llegó al Terminal Alí Primera de Punto Fijo, y se montó en una buseta con destino a Valencia, notando que solo iban Ocho (8) pasajeros, lo `paran una alcabala de la Guardia Nacional en el sector El Cardón, y pidió la cédula a dos jóvenes que iban en el segundo puesto, el Guardia se percata de un Koala y pregunta de quien era y el colector le dijo que era de los jóvenes que habían bajado, y al revisar en presencia de los que estaban allí, encuentran dentro de la bota de un blue Jean que estaba en el Koala, dos envoltorios tipo panela forradas con papel de aluminio y envoplas, y manifestó que era droga, y el Guardia bajó corriendo y le dijo a los demás Guardias que las dos personas que estaban revisando habían dejado un paquete con droga.

7- Se observan como elementos las fijaciones fotográficas donde se observan las dos panelas dentro de un blue jean y el bolso beige, y cuando son pesadas en una balanza.

8- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 21-10-2014, Numero de Caso Nº316-14, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejas constancia de la evidencia de en cuanto a la sustancia con sus respectiva reseña fotográficas UN BOLSO TIPO COALA DE COLOR BEIGE MARCA TOTTO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL MARCA LEVIS STRAUSS, QUIEN A SU VEZ CUBRE DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS DE MATERIAL VEGETAL DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, (PRESUNTA MARIHUANA) LOS CUALES ARROJARON UN PESO BRUTO DE: PANELA NRG 1, QUINIENTOS (500) GRAMOS Y PANELA NRO 2 CUATROCIENTOS CUARENTA (440) GRAMOS, PARA UN TOTAL DE NOVECIENTOS CUARENTA (940) GRAMOS (riela en los folios 17, 18, 18 y 20 Vto, la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

9-Acta de inspección de fecha 22-10-2014, Nº 9700-060-462 suscrito por la funcionaria ING. LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde dejan constancia del tipo de sustancia incautada y las diferentes muestras Nº UN ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO NETO DE 468 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA Y MUESTRA Nº2 UN ENVOLTORIO TIPO PANELA CON UN PESO NETO DE 338 GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLCABLES

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra el procesado de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En lo que respecta al numeral primero del precitado dispositivo legal es evidente que se acredita la existencia del delito de tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, existen una serie de elementos, tales como el acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, las actas de entrevistas, el acta de verificación de sustancia y la cadena de custodia, y en relación al Delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 286. “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
En la opinión del Doctrinario SOLER, en el delito de Agavillamiento: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia” Y Grisanti Aveledo aduce lo siguiente:
“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de Asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos.
De tal manera que el elemento de permanencia es imprescindible para la tipificación del hecho punible, sin embargo esto no quiere decir que la Fiscalía no pueda acusar por ese hecho punible, toda vez que fueron imputados por ese hecho punible, ya que si la Fiscalía en el desarrollo de la etapa preparatoria logra determinar a través de la investigación que puede sustentar un eventual Juicio por tal delito, lo podrá incluir en un acto conclusivo, pero en este momento el Tribunal desestima el delito de Agavillamiento.

En este orden de ideas, la Fiscalía pretende hacer valer en la audiencia de presentación, elementos de la investigación recabados con posterioridad a la primera audiencia de presentación anulada, sin embargo la Corte ha sido muy clara cuando repone la causa al estado de realizar una nueva audiencia de presentación, y para garantizar la igualdad y el equilibrio procesal, el Tribunal solo toma en consideración actos de investigación efectuados hasta la audiencia de presentación, porque de eso se trata la reposición, de retrotraer el proceso en las condiciones idénticas como se encontraban para la oportunidad de efectuar el acto, en este caso la audiencia de presentación, y mal pudiera este Juzgador tomar en consideración para fundar una decisión elementos posteriores a la audiencia anulada.

De igual forma la defensora KARLIN HERRERA, alega que la buseta salio con 8 pasajeros, a ellos no le conviene salir con esa cantidad de pasajeros, pero eso es una programación que hace los funcionarios del Terminal, y era un día de semana que no lo frecuentan muchos pasajeros. De igual forma alega que no fueron detenidas las ocho personas, pero en el presente caso hubo un señalamiento directo por parte del conductor de la unidad y del colector, que el bolso donde se ubico la sustancia, lo cargaban los imputados, alega igualmente que la experticia esta contaminada porque no tiene guantes los funcionarios, y en este caso esa circunstancia en particular no contamina la evidencia, y continúa exponiendo la referida defensora que no incautaron elementos criminalísticos algunos, por lo que solicitamos la nulidad de la acta policial, y el hecho de la incautación de la presunta sustancia es suficiente para determinar que si hay elementos de interés criminalístico, y el acta no está viciada de nulidad por cuanto no hubo violación de derechos de los imputados, ya que inclusive la revisión del Koala se hizo en presencia de testigos.
Por otra parte el ABG. ALEXANDER GONZALEZ, señaló como punto previo que la causa debió ser distribuida a otro tribunal por cuanto un mismo tribunal no puede revocar la propia decisión, como segundo punto en relación a que se ordenara una nueva audiencia de presentación y dicho por el ministerio publico, que oferto elementos de convicción, dichos actos son nulos, por lo que solicito la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los señalado por dicho defensor la Corte de Apelaciones repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de presentación, y la decisión anulada la dicto el Juez que me antecedió en el Tribunal, es decir que la Corte en su decisión no establece que un Tribunal diferente conozca la causa, sino que se realice nuevamente la audiencia, y en este caso, la audiencia se realizó por el mismo Tribunal pero con un juez diferente, que no había tenido conocimiento de la causa, ni había emitido opinión de la misma, y en relación a que se declare la nulidad por cuanto la Fiscalía trajo nuevos elementos, el Tribunal aclaró dicho punto en lo que respecta a que no tomará en cuenta elementos nuevos para fundamentar su decisión, sin necesidad de declarar nulidades.

Retomando los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo que se refiere a los fundados elementos de convicción, se hizo una enumeración en la cual se determinó Nueve (9) elementos de convicción, que considera este Tribunal como fundados, y que al relacionar esencialmente la declaración del conductor de la Unidad con la del Colector, verifica que coinciden sus dichos en el hecho de que los dos imputados abordaron la Unidad con el Koala en el cual se encontró la presunta sustancia ilícita, que concuerda con la declaración del pasajero en relación al registro que se le hizo al Koala, y el acta de verificación de sustancia determina el peso y la cantidad de la misma, y por la forma de su envoltura, se verifica la presunta sustancia ilícita.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos
JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, cuyo peso neto de la sustancia ilícita presuntamente marihuana fue de Ochocientos Cincuenta y Seis gramos (856 grs.), que excede las previsiones del segundo aparte de dicho artículo, ubicándolo en lo que se conoce como tráfico de mayor cuantía. En tal sentido se encuentran acreditado suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su límite máximo.
El Tribunal además del análisis de la pena, se determina que el delito es de Lesa Humanidad, así lo determinó la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”


En relación al peligro de obstaculización, el Tribunal observa que siendo dos imputados, que mantienen una amistad, hay la posibilidad de que acuerden en efectuar una versión en su declaración que desvirtúen la verdad de los hechos para crear impunidad, es decir que puede influir para que otro imputado se comporte en forma desleal o reticente, como lo establece el numeral segundo del artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a la detención en flagrancia el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
De acuerdo a la redacción del dispositivo legal precitado, se establece tres tipos de flagrancia, que son la flagrancia real, que es cuando se sorprende cometiendo el hecho, la cuasi flagrancia, cuando es perseguido por la autoridad, por las victimas o el clamor público, y la flagrancia presunta cuando se sorprenda al poco tiempo de cometerse el hecho, en el sitio o cerca, con instrumentos que presuman su participación.
Al verificar las circunstancias de hecho, y comparar con el verbo del artículo de la Ley especial que tipifica el hecho punible, que se refiere a el que ilícitamente transporte por cualquier medio, es evidente que la flagrancia es real por cuanto estaban trasportando en un vehículo en un transporte público, motivo por la cual es aplicable la agravante del numeral 11º del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite la precalificación del ministerio publico en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 149 primer aparte con el agravante del articulo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal DECRETA en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa CUARTO: de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados en el procedimiento, especialmente el teléfono celular, descrito en la experticia correspondiente y sean puesto a la orden de la ONA, es por lo que se acuerda oficiar a la ONA. QUINTO: se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se acuerda el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias que posean o puedan poseer los ciudadanos imputados JESUS ENRIQUE COLINA MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.351.459 y MANUEL ANGEL GONZALEZ MEDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.454, SEXTO: de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en el presente procedimiento. SEPTIMO: Se decrete que la causa se tramitada por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. EMILYS MATA