REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005190
ASUNTO : IP11-P-2014-005190

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG OMAR COLINA
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO

IMPUTADOS:

ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.797.025, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 23/12/1992, Domiciliario: antiguo aeropuerto sector 2 calle 21, teléfono 0269-9251559.

ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.556.735, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, auto lavado, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 04/05/1992, Domiciliario: bajada las piedras calle bogota, casa 42, teléfono 04246910125.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Noviembre del año en curso y siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraba en la parada de la Jacinto Lara al lado de la bomba de gasolina diagonal a farma ahorro, un ciudadano de nombre JHON TROMPIZ, cuando cuatro (04) sujetos lo someten con un cuchillo poniéndome o a la altura de las costillas y en voz amenazante le dijeron que le entregara el teléfono y la tarjeta que para ese momento tenía en la mano, el se lo entrega y los mismos salieron corriendo hacia la parte de farma ahorro, y la victima le avisa lo sucedido a funcionarios de la Policía Naval y le indica que los sujetos iban por la bomba de gasolina, y los funcionarios visualizaron los cuatro sujetos y lo detienen, y le incautan a ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, un arma blanca tipo cuchillo, y a un adolescente se le incauta el teléfono propiedad de la víctima. A tal efecto los tres ciudadanos fueron privados de libertad, no obstante a uno de ellos, se determinó que era adolescente y se declaró la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando en la causa solo ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de, siete (7) de Mayo de 2015, siendo las 4:52 de la tarde, se inicio la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Jornada denominada Plan Cayapa realizada en la sede de la Comunidad Penitenciaria, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos: ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI y ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano JHON TROMPIZ. A tal efecto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la acusación de las imputadas, y así ratificando el escrito presentado; en contra de los ciudadanos: ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano JHON TROMPIZ, y a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, como cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JHON TROMPIZ. A Continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Imputados si deseaban declarar respondieron de manera individual: QUE NO DESEABA HACERLO. Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico Quinto ABG. OMAR COLINA, solicito se verifique si la acusación cumple con los requisitos de para su admisión y de igual forma la posibilidad de una cambio de calificación, y en caso de admitirla se le informe a sus defendidos sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado. El Tribunal admite parcialmente la acusación, en virtud de que en relación a ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, admite la acusación como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano JHON TROMPIZ, y con respecto a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas que deben ser sometidas al contradictorio en un juicio oral y publico, admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone a el imputados de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consistente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la penal, preguntando a los imputados si quería hacerlo respondiendo los imputados en forma individual que admitían los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley. A tal efecto el Tribunal sentencia al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley; y a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem, a la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privativa de libertad al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, y con respecto a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI I, se le revisa la medida y se le impone la medida de presentación cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la causa al tribunal de ejecución en su oportunidad.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el numeral segundo del artículo 313, faculta al Juez de Control para darle a los hechos una calificación jurídica distinta, y se observa que la participación del ciudadano ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, no es determinante en la comisión del Delito, solo andaba con el ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, cuya actuación si fue determinante conjuntamente con la de un adolescente, por tal motivo de Cooperador inmediato se le cambia la calificación a cómplice no necesario. De tal manera que el Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; y a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem, se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando los acusados que admiten los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una mínima de 10 años y una media de 13 años y seis meses, al aplicar la atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código penal, por no tener antecedentes penales se le aplica la pena mínima y se le rebaja un tercio quedando la pena a imponer SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia. En relación a la admisión de hecho del acusado ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, se determina que para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión dándonos una mínima de 10 años y una media de 13 años y seis meses, al aplicar las atenuantes de los numerales 1º y 4º cuarto del artículo 74 del Código penal, por cuanto tenía menos de 21 años para el momento de los hechos y no tener antecedentes penales se le aplica la pena mínima, que es Diez (10) años, pero por complicidad no necesaria se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, quedando en Cinco (5) años y se le rebaja un tercio quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.
V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA Y REVISIÓN DE MEDIDA

El tribunal observa que al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, lo aprehende el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2014, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2014, y hasta la fecha no ha variado las circunstancias en relación al peligro de fuga dado lo alto de la pena, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue detenido en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2014, y fue sentenciado a la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el Dieciséis (16) de Mayo de 2021, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
En lo atinente al ciudadano ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, al cual se le dicto sentencia condenatoria a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, se observa que la dicho ciudadano tiene la posibilidad de optar en el Tribunal de Ejecución por una medida alternativa al cumplimiento de la pena, tal como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido le procede sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa consistentes en la medida de presentación cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio del ciudadano JHON TROMPIZ, y ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, como cómplice no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 numeral tercero ejusdem. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos al ciudadano ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, a la pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley; y a ANTONIO JESUS ROMERO LIMONCHI, a la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia. Con respecto a ROBERT ARMANDO ARIAS PETIT, se mantiene la privación judicial de libertad, y en relación a JESUS ANTONIO ROMERO LIMONCHI, se procede sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa consistentes en la medida de presentación cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar las respectivas Boletas y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gloriana Moreno