REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001340
ASUNTO : IP11-P-2015-001340
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23 DEL M. PÙBLICO: ABG. FELIX SALAS
IMPUTADAS: MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS Y MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA
LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día 19 de abril de 2015, siendo las 03:18 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por la secretaria de Sala ABG. TIBISAY TELLEZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de las ciudadanas MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS Y MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN, efectuados por Funcionarios DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, a las imputadas: MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS Y MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.331, de 24 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural de Coro, fecha de nacimiento 03-04-1991, Domiciliario URB. LAS DELICIAS SECTO NUEVO PUBLO SUR, CASA NRO. 12 CALLE PPAL, Teléfono: (0414-632-61-50). Seguidamente pasa a identificarse la segunda de las imputadas quien dijo ser: MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.414, de 28 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante, natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 02-06-1986, Domiciliario URB. LAS DELICIAS SECTO NUEVO PUBLO SUR, CASA NRO. 12 CALLE PPAL, Teléfono: (0414-634-38-31).Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar al imputado si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO, Oído lo manifestado por las ciudadanas procede a llamar al defensor público de guardia ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. FELIX SALAS quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las imputadas: MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS Y MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada (15) días por ante este tribunal y que la misma sea tramitada por el procedimiento ordinario. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondió, QUE SI DESEABAN DECLARAR. Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN quien expuso “No sabia que era robado, tengo un amigo que anteriormente le he vendido artículos y el día jueves en la tarde que tiene una lapto I3 que si yo podía ponerla en venta, le pregunta con que lo entrega que solo con maletín, y le dije que si tenia cargador y le pregunte y eso? Me dijo que la caja se mojo y el cargador yo le pregunte por la factura y dijo que esa si la tenia, el día jueves en la noche me lleva la a lapto en la casa y sale mi amiga y la entrega , ella fue a buscar la lapto yo me estaba duchando y me dijo mi amiga que su esposa del señor, y pensamos que era su lapto personal, allí ella me la entrega y le pregunta por la factura y respondió que para el viernes la conseguía, yo busco venta a la lapto por medio del Facebook por la cantidad de 33 bolívares y estaba muy cara porque no tenia cargador, yo le dije que nadie quería dar esa cantidad, hubo un muchacho que esa misma lapto se la estaban 28 y el le ofreció 27 déjalo así entonces que yo la busco en la noche, aparece el muchacho , concrete la venta en 33 y me dijo envíame la copia yo se la envié y el reviso la pantalla y le envié la foro por whsapp y luego, el muchacho envíame con foto por debajo, será por la etiqueta y me dijo que me la iba a comprar , ese día el viernes, mi amiga trabaja en Terranova y estábamos esperando porque estábamos haciendo un trabajo y concrete la entrega pero el dijo que quería un lugar publico y fuimos al sambil. Me avisas cuando ya este aquí, nos encontramos frente a los muebles que están frente al CINEX, lo salude el muchacho revisa la lapto y le explique mi amigo da 02 meses de garantía, era la lapto y el maletín vamos al carro para darte el dinero y nos fuimos hasta el estacionamiento se me paran los guardias atrás, y me puse nerviosa y le explique que era de un amigo y me pregunto por la factura , le respondí que estaba trabajando el trabaja en Vetelca y el señor me dijo que era de el, y me mostró la factura y reviso la batería y se compararon los seriales y enseñe los mensajes y los guardias me dijeron vamos hacer un seguimiento y yo le dije que bueno y nosotras quedamos detenidas y no tenia el teléfono y luego llame a mi mama y le dije que estaba detenida y me explique mi mama con razón vino por aquí EDGAR y cuando el vaya a buscar el dinero ustedes lo agarran y el sigue insistiendo por mensajes y mi mama le dijo a Edgar que yo estaba en casa de una amiga y yo le dije no estoy en mi casa y vuelvo a llamar a mi mama y a las 9 de la noche y estábamos todos mi hermano y mi mama y el llego a buscar el dinero, y allí lo detuvieron y se llevaron y cuando yo lo vi, le dije que broma me hiciste por ayudarte y el lo dejaron ir esa misma noche el dijo que iba a buscar al amigo que se la vendió, yo quedo con la reseña y salgo en el periódico y la pena que pase en el sambil el salio tranquilo. Seguidamente el fiscal del ministerio publico formula las siguientes preguntas: P ¿a que se dedica? R estudiante de administración , P: ¿como es la venta comercial? r: el tenia confianza en mi p ¿es primera vez q vende sin factura? r: si P: ¿diga ud. Los datos filiatorios del ser Edgar, sabe como se llama? R: si se como se llama Edgar Sánchez, no se su edad como 31 años, es de Punto fijo y vive en la calle Pinar en la Puerta y actualmente puso una tienda que se llama Blackmania y traba en VETELCA, eso es todo lo que se de el, Seguidamente el defensor publico formula las siguientes preguntas P. Seguidamente el defensor publico informa que no tiene preguntas. Seguidamente el Juez formula las siguientes preguntas P: ¿como es que usted hace la venta? R Por medio del facebook es una página. P ¿ud cuanto tiempo tiene en esa actividad? r como 5 meses. P ¿cuanto tiempo tiene esa pagina? no, hay muchas personas que hacen sus ventas alli, p ¿esa negociación que se hace puede hacer a titulo personal? r pueden hacerse por deposito, personal muy poco por transferencia pero estafan mucho, P: ¿como conoció este señor? R: Tengo mas de dos años. p ¿y desde ese tiempo le vende cosas? r yo para una pantalla o una bateria , yo lo conocí por el mismo facebook por blackmania, nunca había tenido un inconveniente P: ¿MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS, quien es? r es una amiga que estudia conmigo y no tiene nada que ver, simplemente me acompaño , ella como vive en mi casa y como anda conmigo la quieren oponer como cómplice. Seguidamente se hace pasa la segunda de las imputadas: MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS, quien expuso: “Hablando del señor EDGAR el llevo la lapto a la casa no se la entrego a ella sino a mi y la tenia la esposa del señor y me la entrego y me fui al cuarto y al siguiente día me fui al trabajo y cuando íbamos saliendo del sambil nos abordaron unos guardias allí nos sentamos al lado del señor y le dijimos al señor que nosotros no sabíamos que estaba solicitada, de allí nos llevaron y hablamos con los guardias para hacer la captura del señor que nos entrego la lapto y hicimos para que lo agarraron el nos vio que estábamos esposadas y luego al rato el ya no estaba lo dejaron libre y tengo rabia porque el salio libre y porque el dijo que se las vendió un compañero de trabajo no agarraron ni a el, ni a la mujer . Seguidamente se le pregunto al fiscal del ministerio publico si formularia preguntas manifestando que no e igualmente a la defensa publica manifestando que no, Seguidamente el Juez, hace las siguientes preguntas: P:¿Ud tiene conocimiento de la actividad a que se dedica la señora Chen? r: si, pero nosotras nos metemos para comprar toallas que no se consiguen y otras cosa, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ voy hacer la defensa técnica en cuanto a MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN, por cuanto el señor EDISON SANCHEZ, es el supuesto dueño porque se la dio para la venta la responsabilidad en Venezuela, es individual en este caso el fiscal esta calificando aprovechamiento y con respecto a la señorita Romero, días antes había sido objeto de documentos personales, teléfono y el aprovechamiento es un delito accesorio al principal, la victima denuncio el robo después de semana santa y mi defendida desconocía de la procedencia de la lapto era robada , de manera pues de conformidad con el articulo 44 de la constitucional solcito la LIBERTAD PLENA de mis defendidas, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a esgrimir lo siguiente en las actas policiales paso a leer las mismas se encuentran una factura donde coinciden los seriales en la cadena y custodia, si bien es cierto el articulo 470 en los casos previstas procede a leer el articulo citado hay elementos de convicción que conducen a la comisión de hechos punibles y negocio sin tener la factura y la posesión del tribunal no existe ningún tipo de factura y es imprudencia de la presente imputada con respecto a MILENG DEL CARMEN ROMERO, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 consistente a presentaciones cada de (21) días ante el tribunal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta a el Ciudadano: MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada (21) días por ante este tribunal SEGUNDO:. Se decreta a la ciudadana: MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS, se le decreta la LIBERTAD SIN RETRACCIONES de conformidad con el articulo 44 constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, se debe efectuar un análisis sobre el contenido parcial del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que respecta al primer requisito relacionado con el hecho punible, en este acto de la revisión de las actas esta fiscalia procede a imputar a las ciudadanas por la presunta calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual se refiere a las persona que “reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas que formen parte del cuerpo del delito sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años”. Al relacionar el contenido del artículo con los hechos, se evidencia que se refiere a una computadora LAPTO, como el bien mueble que le fue despojado ala víctima. De tal manera que se encuentra lleno el primer requisito del precitado dispositivo legal.
En relación a los fundados elementos de convicción, se evidencia denuncia efectuada por el ciudadano ARQUIMEDES RAMON VILLALOBOS GARCIA, por ante el Comando de DESUR, en fecha 17 de Abril de 2015, en la cual señaló que en fecha 02 de Abril de 2015, se encontraba en el Centro de Punto Fijo, cuando dos personas lo sorprenden y lo despojan bajo amenaza con armas de dos teléfonos celulares, una cadena de plata y la computadora LAPTO, modelo VIT, serial A000527835, la cual recupera con posterioridad, ya que la observo que la estaban vendiendo y acordó la entrega en el Sambil donde detienen a las imputadas, el acta de aprehensión suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) donde se evidencia la aprehensión de las imputadas, factura de la computadora, registro de cadena de custodia, Inspección técnica al sitio del suceso Nº 460 de fecha 18 de Abril de 2015, efectuada por los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al sitio del suceso en el Centro Comercial El Sambil de Punto Fijo, y la experticia de Reconocimiento legal efectuada en fecha 18 de Abril de 2015, por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la computadora LAPTO, modelo VIT, serial A000527835.
En lo que respecta al tercer requisito referido al peligro de fuga y de obstaculización, el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal establece en su encabezamiento la posibilidad de que la privación judicial preventiva de Libertad pueda ser sustitutiva por una medida menos gravosa.
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
A tal efecto considera el Tribunal que con respecto a MILENG DEL CARMEN ROMERO, procede la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 consistente a presentaciones cada de (21) días ante el tribunal, y en relación a MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS, no existe suficientes elementos de convicción, ya que se evidencia que solo acompañaba a la ciudadana MILENG ROMERO.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta a el Ciudadano: MILENG DEL CARMEN ROMERO CHEN, por la presunta comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad de lo previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada (21) días por ante este tribunal SEGUNDO:. Se decreta a la ciudadana: MAIRELYS ELISMAR CHIRINOS, se le decreta la LIBERTAD SIN RETRACCIONES de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23º del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIA
ABG. EMILYS MATA