REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004875
ASUNTO : IP11-P-2014-004875


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: EDWARD RAMON NAVA OSTEICOCHEA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIANNYS MIRANDA

DELITO: DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a la verificación del cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDWARD RAMON NAVA OSTEICOCHEA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.969.420, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, estado civil Casado, de ocupación chofer, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 22/12/1970, Domiciliario: Barrio Las Margaritas, calle Feliz Castillo, casa sin número, teléfono 04246441326.

DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Consta en Acta policial de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Zapata Morillo José Marcelino, se encontraba de servicio en la Puerta 01, del Centro de Refinación Paraguaná Amuay en compañía del ciudadano Coronel José, PCP del CRP Amuay en cumplimiento del Plan Patria Segura, siendo las 01:10 horas de la madrugada, se acerca un vehiculo tipo gandola marca MACK, color blanco, placas A23AU7B, perteneciente a la empresa Transporte Induchem C.A, el cual transportaba la cantidad de 21 litros de acido sulfúrico, en lo que procede a identificar al conductor de dicho vehiculo el mismo presento una cedula de identidad Nº 12787246, a nombre del ciudadano ABELARDO JOSE NAVA OSTEICOCHEA, la cual a simple vista presentaba signos de ser presuntamente falsa, por lo que comienzo a hacerle una serie de preguntas , en eso se acerca el PCP, Coronel y reconoció a dicho ciudadano el cual no estaba apto para manejar dentro de las instalaciones petroleras ya que el mismo había tenido un problema cuando el le manejaba una gandola con aceite a la empresa VENELIM y tuvo un choque en la puerta 5 del CRP Amuay y eso fue la causa para ser vetado por dicha empresa petrolera; por lo que manifestó el ciudadano que la cedula que mostró es la de su hermano pero con su foto, y que lo hizo porque necesitaba trabajar y entregar esa mercancía a su destino por lo que se le indico que estacionara la gandola en las inmediaciones de la puerta, se comunicaron con la Fiscalía 23 del Ministerio Público, fue detenido y presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, le imputó el delito de DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se declara con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, y se DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWARD RAMON NAVA OSTEICOCHEA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: EDWARD RAMON NAVA OSTEICOCHEA, se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de cuatro (04) meses y le impone las siguientes condiciones: Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal consejo comunal las margaritas sector uno consejo comunal bicentenario, vocera ALEYDIS MAVAREZ, teléfono 0424-6066671, y deberá consignar Constancia Residencia ante este Tribunal, y deberá presentarse ante consejo comunal las margaritas sector uno consejo comunal bicentenario, vocera ALEYDIS MAVAREZ. A tal efecto se observa comunicaciones emitidas por el Presidente del Centro y vocero de Cultura del Consejo Comunal Bicentenario donde dejan constancia que el ciudadano EDWARD RAMON NAVA OSTEICOCHEA, cumplió con el Trabajo Comunitario y realizó donaciones al centro Cultural Las Margaritas, se anexa exposiciones fotográficas, tikes donde consta que cumplió con el régimen de presentaciones y copia de planilla donde consta la asistencia al Consejo Comunal. En tal sentido, en la última oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar no compareció el representante de la Fiscalía y el Tribunal no decretó el Sobreseimiento, sino que se pronunciaba por auto separado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Al ciudadano EDWARD RAMON NAVA OSTEICOCHEA, se les imputó los Delitos de DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se evidencia que la pena para el Delito de DOCUMENTO FALSO es de uno (1) a Tres (3) años de Prisión, y para la USURPACION DE IDENTIDAD es de quince (15) a treinta (30) meses. En tal sentido, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los prenombrados hechos punibles por no exceder la pena de Ocho (8) años, entre en la categoría de Delitos Menos Grave, en la audiencia de presentación solicitaron la suspensión Condicional del Proceso y se comprometieron a realizar Trabajos Comunitarios, y se le impuso dicha medida por cuatro (4) meses.
En tal sentido, se observa en la causa constancias de haber culminado el Trabajo Comunitario, expedida por el respectivo Consejo Comunal, es decir, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2014, por lo tanto es procedente declarar la acción penal extinguida en virtud del cumplimiento de las condiciones.

En tal sentido, el segundo aparte del artículo 361, el artículo 49 numeral 7º y el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si de la verificación a que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posteridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto, sin necesidad de fijar audiencia, ya que el dispositivo legal no lo exige. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDWARD RAMON NAVA OSTEICOCHEA, por la comisión de los delitos de los Delitos de DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 361, el artículo 49 numeral 7º y el artículo 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el sobreseimiento de la causa y que sean excluidos del Sistema de Información Policial (SIPOL). Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO
GLORIANA MORENO