REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003037
ASUNTO : IP11-P-2015-003037
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): ROBINSON GREGORIO TORRES BRACHO
DEFENSA PÚBLICA QUINTO POR GUARDIA ABG. DENA JIMENEZ
Corresponde a este Tribunal motivar Resolución Judicial que se dictó en audiencia realizada en fecha 02 de Julio de 2015, en la cual se le decretó al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 06 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem en perjuicio de la ciudadano ANDRES SALVADOR RIERA y ESTADO VENEZOLANO, y en relación a los elementos exigidos por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo especifica de la siguiente forma:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 18.155.795 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 29 años de edad, nacido en fecha 01/12/1986, residenciado avenida ollarvides puerta maraven casa numero 03 Municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono: 0269-2482667.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, Jueves 02 de Junio de 2015, siendo las 12:00 de la tarde, se realiza audiencia oral en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. DILIA GUTIERREZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 06 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem en perjuicio de la ciudadano ANDRES SALVADOR RIERA y ESTADO VENEZOLANO, De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control, declara la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en el presente asunto y visto que el mismo se fugo de la sede de POLIFACON, y cursan por ante el tribunal tercero de control, desconociendo el tribunal que se encontraba fugado, fundamentándose la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considera pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA de manera individual que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho publico Quinto ABG. DENA JIMENEZ defensor de confianza del ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud hecha por la representación fiscal esta defensa se opone a dicha solicitud en cuanto a la medida de privativa de libertad por cuanto la pena a imponer no excede de los 8 años, por otra parte se evidencia del presente asunto penal no existen testigos que acrediten la incautación de los objetos a mi defendido, solo el dicho de los funcionarios y esto no es suficiente elemento para acreditar la culpabilidad de mi defendido, por lo cual no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito una medida cautelar menos gravosa, aunada a que la victima no acredita la propiedad de los objetos incautados en el procedimiento, es todo. El Tribunal dicta su decisión que fundamenta en la sala y revisada las actuaciones observa que el imputado tiene dos medidas de privación judicial de libertad con el tribunal tercero de control de este circuito penal en los asuntos IP11P-2013-00941 y IP11-P-2014- 002470, aunado a tres medidas cautelares y una causa en fase de ejecución, en consecuencia este tribunal dicta la medida de privación judicial de libertad, y ordena notificar a los tribunales de control y ejecución. De tal manera que se declara con lugar la precalificación imputada en contra del ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 06 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem en perjuicio de la ciudadano ANDRES SALVADOR RIERA de ESTADO VENEZOLANO, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA. Se ordena remitir copia certificada a los tribunales de control y ejecución, de la presente acta. LIBRESE BOLETA DE PRIVATIVA dirigida a la comunidad penitenciara de coro, Siendo las 12:57 de tarde. Concluye el acto.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De acuerdo a las actuaciones y a lo expuesto por la Fiscalía, al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, se le atribuye el hecho de que en fecha 30 de Junio de 2015, como a las 3:00 horas de la tarde, se introdujo en la casa de su tío ANDRES MARTÍNEZ RIERA, ubicada en la Puerta Maraven, calle España, Urbanización España, y hurtó una serie de bienes consistente en un cargador de impresora color negro, un cargador de computadora color negro, una lámpara de ventilador color rojo, una corneta pequeña de computadora y un taladro de color verde marca BOSCH sin serial, los metió en una caja de cartón, intentó darse a la fuga y se le dio alcance.
FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO
Es este sentido, corresponde a este Tribunal de Control verificar si estamos en presencia de delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, tal como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 06 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem en perjuicio de la ciudadano ANDRES SALVADOR RIERA de ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." Y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En este sentido, los hechos punibles que les imputa son los de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 06 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, y efectivamente dicho ciudadano se apodera de los bienes pertenecientes a su tío, los introduce en una caja y procede a sacarlos por una vía distinta al destinado ordinariamente al pasaje de la gente, dejando constancia que venía saltando de adentro hacia fuera con una caja, contentiva de los bienes muebles, haciendo oposición a los funcionarios que cumplieran con su deber. A tal efecto el delito de Hurto Calificado tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, y la Resistencia a la autoridad una pena de Un (1) mes a Dos (2) años.
En lo atinente a los fundados elementos de convicción, se observa acta policial en la cual dejan constancia funcionarios adscrito al centro policial, cuando se percatan que dentro del inmueble se encontraba alguien y lo detienen que llevaba una caja de cartón contentiva de los bienes muebles consistentes en un cargador de impresora color negro, un cargador de computadora color negro, una lámpara de ventilador color rojo, una corneta pequeña de computadora y un taladro de color verde marca BOSCH sin serial, acta de denuncia formulada por el ciudadano ANDRES SALVADOR MARTINEZ RIERAS, quien es tío del imputado, en la cual señala que le avisaron que una persona estaba en su casa y que en varias oportunidades su sobrino le ha hurtado bienes y que está evadido de la policía; cadena de custodia donde describen los bienes objetos del hurto.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este aspecto la fiscalía solicita que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, y la defensa se opone porque la pena no excede de Diez (10) años, sin embargo al analizar los presupuesto del peligro de fuga, se observa que en los numerales 4º y 5º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, y se verifica que se encuentra evadido de la Zona Policial dos, ya que estaba privado de Libertad por el Tribunal tercero de Control; y la conducta `predelictual del imputado y se observa en el sistema que el ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, tiene la causa IP11-P-2009-002713, por el Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, en la cual fue sentenciado a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (vigente en ese momento) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Así mismo se observa que en fecha 14-01-2014, durante la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Tercero de Control lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, en virtud de haberse acogido al procedimiento de Admisión de Hechos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cuya división de continencia esta signada con el número IJ11-P-2015-000008. Por otra parte se observa que el imputado tiene Dos privativas de Libertad por el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo en las causa IP11-P-2013-000941 privado en fecha 13 de Enero de 2013, y tiene la audiencia preliminar en fecha 17 de Julio de 2015, a las 11:30 de la mañana, y en la causa IP11-P-2014-002470, que en fecha 10 de Mayo de 2014, se decreta la privación Judicial preventiva de libertad a ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que concurre además la circunstancia establecida en el último aparte del artículo 242 en relación a que ningún imputado puede imponérsele más de tres medidas cautelares sustitutivas de Libertad. Es evidente la mala conducta pre delictual del imputado, que se encuentra evadido de POLIFALCÓN, el hecho de haberse evadido, considera quien aquí suscribe que no es procedente la imposición de una medida menos gravosa por cuanto sería de imposible cumplimiento dada la situación procesal del imputado de autos. Por otra parte, debido al vínculo familiar que une al imputado con la víctima existe latente el peligro de obstaculización. Y así se decide.-
En relación al sitio de reclusión se determina la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le Decreta al ciudadano ARY GABRIEL MARTINEZ RIERA, la medida de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 06 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem en perjuicio de la ciudadano ANDRES SALVADOR RIERA y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, y la flagrancia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Remítase oficio al Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo. Se omite las Notificaciones de la Publicación, por cuanto a las partes se les informó en la sala de audiencia que en caso de que se publique la Resolución dentro de los tres (3) días hábiles como efectivamente se hizo, no se libraran boletas de notificación. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO