REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-003038
ASUNTO : IP11-P-2015-003038

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAN ZAVALA

IMPUTADO:

ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 26.157.010 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de 19 años de edad, nacido en fecha 12/02/1996, residenciado sector Los Rosales, calle 03, casa s/n, municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono: 0426-6229091 (madre).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día 02 de Julio de 2015, se llevó a efecto la Audiencia de presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra del ciudadano: ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, en la cual la Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Presente imputación, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando que ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se decrete la MEDIDA CAUTERAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 01 DEL Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario en un asunto que es llevado por el tribunal segundo de control de este circuito penal impuesta al ciudadano, ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, así como también sea tramitado por el procedimiento ordinario y la flagrancia, Es todo. En este estado, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considera pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados a través del interprete si desea declarar, manifestando el ciudadano ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO de manera individual que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho al ABG. WILLIAN ZAVALA defensor de confianza del ciudadano ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, expuso: Esta defensa técnica solicita que se mantenga la medida de arresto domiciliario ya que el ciudadano ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, fue encontrado en su domicilio que fue dispuesto por el tribunal segundo de control, ya que el CICPC, aprecia el supuesto que mi representado estaba afuera de las adyacencia de su casa , no habiendo testigos de ello, y dentro de la residencia encontraron el mosquete, es por lo que ante el velo de escepticismo que vislumbra la circunstancia penal que hoy se ventila, que el arresto domiciliario se mantenga, no obstante esta defensa solicita que el tribunal se le oficie al CIPCC, la entrega de un televisor plasma de 32 pulgadas, el cual fue incautado en el sitio del suceso es todo. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes; y en aras de resguardar el debido proceso, es importante explicar a las partes que una vez escuchadas y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, de la revisión del sistema se observa que el imputado tiene medida de arresto domiciliario con el tribunal segundo de control de este circuito penal, en consecuencia este tribunal dicta la MEDIDA CAUTERAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 01 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia declara con lugar la precalificación imputada en contra del ciudadano ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se DECRETA LA MEDIDA CAUTERAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 01 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CORRESPONDIENTE AL ARRESTO DOMICILIARIO AL CIUDADANO ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO. Se remite copia certificada a los tribunales de control.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS
Al ciudadano ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, le atribuyen el hecho de que en fecha 31 de Junio de 2015, en horas de la mañana, se trasladaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el sector Los Rosales, de Punta Cardón, y en la calle 03 avistan a tres sujetos que al notar la presencia policial, asumen una actitud nerviosa y emprenden veloz huida y se introducen en una vivienda, y los funcionarios deciden ingresar en la morada y detienen a dos de los sujetos uno de ellos ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, y el otro un adolescente, y en el interior de la vivienda ubican una arma de fuego tipo mosquete.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 31 de Junio de 2015, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que realizaban patrullaje y observan a tres sujetos que se introducen en una vivienda y logran capturar a dos, uno de ellos adolescente y el otro ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, quien tenía una detención domiciliaria y ubican en el interior de la vivienda un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
- Inspección Técnica de fecha 30 de Junio de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, consistente en una vivienda ubicada en Punta Cardón, Sector Los Rosales, calle 03, casa sin número.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin marca, modelo ni serial visible.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 01 de Julio de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, sin marca, modelo ni serial visible, comúnmente denominada Mosquete.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la cadena de custodia, el informe técnico. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener al ciudadano en los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal).

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario y el Tribunal comparte la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias. A tal efecto se acuerda imponer a los imputados las medidas previstas en el artículo 236 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 15 del Ministerio Público e impone al ciudadano ENYERBEL JOSE MORALES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio. Remítase copia de la presente acta al Tribunal Segundo de Control. Remítanse las presentes actuaciones a la correspondiente Fiscalía. Se hace constar que se le informó a las partes que si se publica esta decisión dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación como efectivamente se hizo, no se libran boletas de Notificación. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA