REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles Primero (01) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001315
ASUNTO : IP11-P-2012-001315
AUTO MOTIVADO NEGANDO SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por el Abogado José Graterol Navarro en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.929, nacido en fecha 23-02-1987, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, Hijo Laida Expósito Pérez y de Benigno Expósito Molero, residenciado: Urbanización Las Margaritas, sector 2, calle 9, N° 43 Calle Principal, Teléfono: 02692474817 (tía) Municipio Carirubana Estado Falcón y REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.589.309, nacido en fecha 07-01-1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo Reina Pérez de Meléndez y de Héctor Meléndez, residenciado: calle 9, sector 2, N° 33, Urbanización las Margaritas, calle principal, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 04127658709, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendida Reina Meléndez Pérez por motivos de salud; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de ley:
I
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 13.04.2013: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos LUIS RAMON SALAZAR CORDOBA, BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ, REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ y ANDRES PEÑA GAITAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 28.05.2012: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos LUIS RAMON SALAZAR CORDOBA, BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ, REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ y ANDRES PEÑA GAITAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 02.10.2012: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos LUIS RAMON SALAZAR CORDOBA, BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ, REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ y ANDRES PEÑA GAITAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objetos los acusados de autos LUIS RAMON SALAZAR CORDOBA, BEN ANTHONY EXPOSITO PEREZ, REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ y ANDRES PEÑA GAITAN, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la Representación Fiscal en su acto conclusivo acuso a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputada en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de la referida ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo fue acusada por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad:
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
De igual manera sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente cito:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco estado: poco importa que sólo sea un Estado puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estados más lesivos: Estado consumidor, productor y comercializador.(omissis).
Se desprende del contenido de las actas, que desde la fecha de su presentación por ante este Juzgado hasta el día hoy la acusada de actas REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por médicos adscritos a diversas instituciones de salud publica; evidenciándose claramente que no se constata constancia medica que certifique una enfermedad en fase terminal que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
De manera consone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, puntualizo lo siguiente: “para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra. Negrilla nuestra).
Por lo anteriormente expuesto y debiendo señalar la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ presenta otro asunto penal por el Juzgado 2º en funciones de Juicio; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
Por ultimo, en aras de continuar salvaguardando derechos fundamentales y Constitucionales como lo es el derecho a la salud y a la vida; ACUERDA: Ordenar lo conducente a los fines que la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, reciba el tratamiento adecuado y suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la acusada consignar ante el Tribunal en tiempo hábil y oportuno las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria y de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Universitario De Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de iniciar nuevamente la Fase I del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias al precitado centro asistencial, debiendo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela velar por la custodia y resguardo, debiendo ser acantonada en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, estado Falcón, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto Penitenciario y del Hospital en mención. TERCERO: Acuerda la inscripción de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Falcón, con el propósito de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Secretaria de Salud del estado Falcón y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe cuidados médicos primarios de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. CUARTO: Instruir al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e instalar en una zona de aislamiento preventivo por motivos de salubridad, dentro de ese centro penitenciario a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa, debiendo informar a este Juzgado dentro de las (24) horas siguientes al conocimiento esta orden Judicial las acciones acaecidas para su cumplimiento. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el Delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 04 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS en concordancia con el articulo a articulo 274 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena su traslado inmediato a la sede del Hospital Universitario De Coro, Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de iniciar nuevamente la Fase I del tratamiento contra la Tuberculosis, así como autoriza su traslado las veces que sean necesarias al precitado centro asistencial, debiendo la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela velar por la custodia y resguardo, debiendo ser acantonada en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, estado Falcón, con el objeto de recibir tratamiento médico contra la enfermedad ut supra mencionada. Ofíciese lo conducente al Director del recinto Penitenciario y del Hospital en mención. TERCERO: Acuerda la inscripción de la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, en los programas preventivos y ejecutivos contra la Tuberculosis, a cargo de la Secretaria de Salud del estado Falcón, con el propósito de asegurar la dotación del tratamiento contra la Tuberculosis a la unidad responsable de su aplicación (enfermería) de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Secretaria de Salud del estado Falcón y remítase mediante oficio copia certificada de dicho oficio al Jefe cuidados médicos primarios de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. CUARTO: Instruir al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, que gire las instrucciones necesarias a fin de ubicar e instalar en una zona de aislamiento preventivo por motivos de salubridad, dentro de ese centro penitenciario a la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, así como a todos aquellos que padezcan de tuberculosis, con ocasión a evitar la propagación de la enfermedad infectocontagiosa, debiendo informar a este Juzgado dentro de las (24) horas siguientes al conocimiento esta orden Judicial las acciones acaecidas para su cumplimiento. QUINTO: Ordenar lo conducente a los fines que la ciudadana REYNA DEL MILAGRO MELENDEZ PEREZ, reciba el tratamiento adecuado y suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la acusada consignar ante el Tribunal en tiempo hábil y oportuno las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria y de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se ordena librar los actos de comunicación respectivos. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, al día Primero (01) del mes de Julio de 2015.-
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
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