REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, martes catorce (14) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000268
ASUNTO : IP11-P-2008-000268

AUTO NEGANDO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-

Revisada como fuera la solicitud planteada por la ciudadana Yoreliu Arévalo en su carácter de Defensora Publica auxiliar III ejerciendo la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.592.113, mecánico, de estado civil Soltero,, Hijo de José Gregorio Ventura y Maria del Carmen Niño, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salina, Nº 37 Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; mediante la cual solicita extensión del lapso de presentación periódica a favor de su defendido; esta Juzgadora procede a realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 27.02.2008: se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; a quien se le impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 09.03.2008: se publica auto acordando el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección de: Sector Blanquita Pérez, calle Pinto salinas N° 37, Punto Fijo Estado Falcón.
En fecha 24.04.2009: se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida cautelar impuesta en fecha 09.03.2008.
En fecha 14.09.2010: se publica auto imponiéndole al ciudadano José Gregorio Ventura Niño, la medida cautelar prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del estado Falcón, sin autorización de este Despacho

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Revisado como fuera el sistema juris2000 y previa recepción de la comunicación emanada del Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial signada bajo el Nº 088-2015 de fecha 12.06.2015 mediante el cual se verifica la continuidad de las presentaciones del imputado de actas, esta Juzgadora observa que se pudo constatar que el hoy acusado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, NO ha cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentación de cada OCHO (08) DIAS, toda vez, que se observa que en los periodos correspondiente a los meses de: febrero, julio y octubre de 2013, febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2014 y enero y abril del 2015 hubo un cumplimiento interrumpido de la misma, sin existir hasta la presente fecha causa motivada del incumplimiento de las mismas; pues si se quiere se observa que ha comparecido en cada uno de estos meses mas no con la frecuencia periódica que le fuera impuesta.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta, relativa a la extensión de presentaciones del acusado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, considera quien aquí decide, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, al estimar esta Juzgadora que el acusado de autos no viene cumpliendo la medida cautelar impuesta, por lo que resulta necesario concluir que el ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, no es merecedor a criterio de quien aquí decide de una extensión de la medida cautelar impuesta en los términos requeridos por la defensa privada, ya que sus presentaciones han sido irregulares, de manera que se mantiene la medida impuesta, dejándose constancia que en caso de continuar incumpliendo la misma, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la misma y se MANTENER la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentaciones del referido imputado cada OCHO (08) DIAS. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Yoreliu Arévalo en su carácter de Defensora Publica auxiliar III ejerciendo la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 15.592.113, mecánico, de estado civil Soltero,, Hijo de José Gregorio Ventura y Maria del Carmen Niño, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salina, Nº 37 Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; ya que sus presentaciones han sido irregulares, de manera que se mantiene la medida impuesta, dejándose constancia que en caso de continuar incumpliendo la misma, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante y al acusado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO de la presente publicación. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015.-



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ