REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles quince (15) de julio de 2014
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000980
ASUNTO : IP11-P-2015-000980

ACTA DE INHIBICION

De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2015-000980, seguido en contra de los ciudadanos: DIONIS ALFONSO COLINA, JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA y MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En la misma fecha 15.07.2015 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra de los acusados ciudadanos DIONIS ALFONSO COLINA: titular de la cédula de identidad V-13.616.812, soltero, dirección calle la Isla entre unión y nueva, Curazaito, Coro estado Falcón, teléfono no posee y MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA: titular de la cédula de identidad V-14.263.749, soltero, dirección Sabana Larga, calle 4, casa sin número, Municipio Colina, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DIONIS ALFONSO COLINA: titular de la cédula de identidad V-13.616.812, soltero, dirección calle la Isla entre unión y nueva, Curazaito, Coro estado Falcón, teléfono no posee y MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA: titular de la cédula de identidad V-14.263.749, soltero, dirección Sabana Larga, calle 4, casa sin número, Municipio Colina; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos DIONIS ALFONSO COLINA y MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos DIONIS ALFONSO COLINA y MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA el día 27 de enero de 2018. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados DIONIS ALFONSO COLINA y MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA. QUINTO: Se ordena la confiscación de los bienes descritos en las experticias de reconocimiento legal y trascripción de contenido de fecha 27.05.2010, debidamente suscrita por el experto Orangel Miquelena adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Falcón; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Direccion General de Armas y Explosivo (DAEX) las armas descritas en la experticia reconocimiento técnico de fecha 27.05.2010 debidamente suscrita por el funcionario Jonilex González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Falcón. SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los ciudadanos DIONIS ALFONSO COLINA: titular de la cédula de identidad V-13.616.812, soltero, dirección calle la Isla entre unión y nueva, Curazaito, Coro estado Falcón, teléfono no posee y MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA: titular de la cédula de identidad V-14.263.749, soltero, dirección Sabana Larga, calle 4, casa sin número, Municipio Colina, del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de julio de 2.015. Regístrese. Publíquese.-

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón..

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido. Es todo termino y firma.



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.


ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ
SECRETARIA