REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves dos (02) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007978
ASUNTO : IP11-P-2012-007978
AUTO MOTIVADO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fuera el escrito de solicitud de examen y revisión de medida de coerción personal que antecede, propuesto por el Abogado Omar Colina en su condición de Defensor Publico IV del ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones de ley:
I
RECORRIDO PROCESAL
De la revisión de las actas que prenden el presente asunto se evidencia que el ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, fue colocado a la orden del Juzgado Tercero en funciones de Control extensión Punto Fijo en fecha 26.09.2012 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ, siendo decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó el procedimiento ordinario.
En fecha 09.11.2012: Se recibe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra del acusado ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ
En fecha 22.02.2013: Se celebra audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Jueza de Control admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ, oportunidad en la cual se mantuvo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem.
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos ORIEL JOSE CASTRO URBINA, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, en atención a la gravedad del delito ya que el mismo fue acusado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto a juicio de esta Juzgadora aún se encuentran llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano ORIEL JOSE CASTRO URBINA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 8 del Código Penal vigente y con la agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica de una Mujer Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS VANESSA CANQUIZ GONZALEZ y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los dos (02) días del mes de julio de 2015.-
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ