REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintisiete (27) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001789
ASUNTO : IP11-P-2014-001789
AUTO MOTIVADO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR MOTIVOS DE SALUD Y PERIODO DETERMINADO.-
Recibido como fuera la solicitud realizada por el Abg. Javier Guanipa en su condición de Defensor Publico III ejerciendo la defensa del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 13.106.143, estado civil soltero, de profesión u oficio secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, residenciado en el sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Dagoberto Anaholy y Elizabeth Figuera, teléfono: 0269-2454531, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita examen y revisión de medida, esta Juzgadora acuerda darle entrada al presente escrito y hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 07.04.2014: Se celebro audiencia oral de presentación de detenido en contra de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndoles impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.
En fecha 22.05.2014: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 08.08.2014: Se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, LUBIN JOSE VIVAS HIDALGO e IRWIN JOHAN ZEA BRICEÑO, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, en concordancia con el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicionalmente al ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
Resulta oportuno precisar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Resaltado nuestro.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento Judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la revisión y análisis del presente asunto penal se evidencia que no han variado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad por cuanto aun existen llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero se evidencia en el presente asunto evacuación medico forense LUIS SOLARTE, MPPS 52.072, a través del cual se indica que el paciente presento “para la fecha de su valoración dolor en región del epigastrio, antecedentes de hematemesis (vomito con sangre) y evacuaciones con sangre y como recomendaciones: vista de las condiciones en que se encuentra el detenido actualmente se sugiere cumplimiento estricto de dieta a protección gastroduodenal, regularidad en horario de alimentación, cumplimiento estricto del tratamiento prescrito y reevaluación periódica por el especialista en gastroenterología… presenta cuadro crónico reagudizado de gastropatía con sinmatologia características de dolor epigástrico, hematemesis a pesar del tratamiento medico…”.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por el defensor publico del acusado debe atender este Juzgador las premisas de carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad, como lo es el acceso a la Salud como un derecho fundamental que el Estado le garantiza.
Así, tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
El derecho a la Vida es inviolable……… omissis, El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad……Resaltado nuestro.
Por su parte el artículo 83 constitucional establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”. Resaltado nuestro.
Así mismo, refiere el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Resaltado nuestro.
Ahora bien; de las normas constitucionales supra transcrita se verifica con absoluta claridad que existe la obligación de parte del Estado Venezolano de proteger y garantizar la salud de sus habitantes, debiendo implementar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de esta obligación, que es además un derecho intrínseco de la persona humana y que la misma cobra mas fuerza, cuando la persona se encuentra privada de su libertad, por cuanto se encuentran en una situación de minusvalía con respecto al resto de la colectividad.
Para el cumplimiento de tal fin, para garantizarle los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad el Estado garantiza la existencia de centros de reclusión o centros penitenciarios acordes con el proceso de reinserción del interno, basados en el principio de progresividad establecido en la ley y que esos centros de reclusión gocen en sus instalaciones de las condiciones mínimas que garanticen el cumplimiento del deber del estado de proteger la salud y la vida de los internos.
Actualmente el Estado Venezolano a través del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios ha logrado la reestructuración y control de los centros de reclusión, acorde con lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes. Siendo el caso, que en la actualidad el estado Falcón cuenta únicamente con un centro de detención como lo es la Comunidad Penitencia de Santa Ana de Coro, considerado como la cárcel modelo a nivel nacional; albergando entre sus imponentes muros gran cantidad de internos de todas partes del País.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, coadyuvando con ello se encuentran hoy en día los distintos cuerpos policiales regionales (CICPC, Policía del Regional del Estado o Policía Municipal) albergan privados de libertad.
Asi pues, existiendo en el presente caso objeto de análisis, por cuanto el imputado de marras a mermado su condición de salud desde su detención hasta la presente fecha, al termino que a la fecha de su valoración presenta “cuadro crónico reagudizado de gastropatía con sinmatologia características de dolor epigástrico”; por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho cambiar el sitio de reclusión desde el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón hasta la siguiente dirección: sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón Municipio Carirubana, por un periodo de sesenta (60) días continuos, conforme con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se hará una vez conste en actas constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, dicho arresto será vigilado las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo policial, ya que es necesario la resulta del proceso seguido en su contra y garantizar la responsabilidad, búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la persecución del Estado en su contra y evitar la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 242 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, de la revisión de la causa se ha venido deteriorando poco a poco su estado de salud, al punto que ha estado padeciendo en distintas oportunidades quebrantos, que han ameritado varios traslados al Institutito Venezolano del Seguro Social (IVSS) donde ha recibido de manera rutinaria la asistencia medica requerida, tal y como se aprecia del recorrido procesal de los diferentes informes que constan en actas: Informe de Biopsia, suscrito por el medico forense Giusseppe Caruzo en su condición de Anatomopatolo adscrito al CICPC sud delegación de Punto Fijo, de fecha 12.01.2015; Informes de valoraciones medicas, de fechas: 07-07-2015, 28.04.2015, 12.01.2015, 17.12.2014 y 10.12.2014 suscritos por la medico internista y gastroenterólogo Dra. Cristina Hernández C.I N° adscrita al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.
Cursando por ultimo, valoración medico forense de fecha 17.07.2015, suscrita por el medico forense LUIS SOLARTE, MPPS 52.072, a través del cual se indica que el paciente presento “para la fecha de su valoración dolor en región del epigastrio, antecedentes de hematemesis (vomito con sangre) y evacuaciones con sangre y como recomendaciones: vista de las condiciones en que se encuentra el detenido actualmente se sugiere cumplimiento estricto de dieta a protección gastroduodenal, regularidad en horario de alimentación, cumplimiento estricto del tratamiento prescrito y reevaluación periódica por el especialista en gastroenterología… presenta cuadro crónico reagudizado de gastropatía con sinmatologia características de dolor epigástrico, hematemesis a pesar del tratamiento medico.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: ACORDAR EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 13.106.143, estado civil soltero, de profesión u oficio secretario General del Sindicato de la Construcción a nivel del estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-03-77, residenciado en el sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón, hijo de Dagoberto Anaholy y Elizabeth Figuera, teléfono: 0269-2454531, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desde el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón hasta la siguiente dirección: sector Bicentenario, calle s/n, casa P36, sector Punta Cardón, al lado de PDVAL, Municipio Carirubana, Estado Falcón Municipio Carirubana, POR UN PERIODO DE SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS o hasta tanto conste en acta valoración medica que certifique la recuperación de su estado de salud, a los fines de garantizar los previstos en el artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La sustitución del referido centro de reclusión se hará una vez conste en actas constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción. TERCERO: Se deja especial salvedad que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta desde la fecha del 07.04.2014, conforme con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El acusado de actas DAGOBERTO ANAHOLY FIGUERA, deberá permanecer con apostamiento policial las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo policial, ya que es necesario la resulta del proceso seguido en su contra y garantizar la responsabilidad, búsqueda de la verdad de los hechos que originaron la persecución del Estado en su contra y evitar la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido. Se ordena notificar a la defensa pública III de la consignación de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2015.-
JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
SECRETARIA
ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ