REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintinueve (29) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003265
ASUNT : IP11-P-2011-003265

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.612.099, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/02/1971, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en la Avenida Bella Vista, casa Nº 14 del Sector Bella Vista, de esta ciudad, cruzando con la licorería “uno pa todos”, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal n° 2 del Código Penal, concatenado articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Expuso el Ministerio Público en su escrito Acusatorio: En fecha 10 de Septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, quien les informo que en la sala de emergencias del Hospital Calles Sierra de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien ingresara presentando varias heridas producidas por arma blanca, por lo que en virtud de la información obtenida se procedió a darle apertura a la causa K-11-0175-01442.
De las diligencias de investigación realizadas hasta el momento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo la victima de la presente causa fiscal quedo identificada como HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V15.807.535, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/02/1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, quien residía en la calle Miranda, casa N2 28, Sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, identificación esta aportada por los médicos de guardia del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 10/09/2011, suscrita por parte del Agente de Investigaciones 1 Carlos Riera, adscrito al referido cuerpo de investigaciones penales. De la misma acta se desprende que el agente investigador sostuvo entrevista con el ciudadano HENNRY ALEXIS HERMOSO CORDOVA, padre de la victima, quien le manifestó que un ciudadano de nombre Jaime en compañía de otro del cual desconocía su identidad se encontraban ingiriendo licor en compañía de su hijo occiso en la vivienda de las ciudadanas NELLY Y GUILLERMINA, ubicada en el Sector de Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, quienes comenzaron a discutir logrando herir mortalmente a su hijo, para posteriormente darse a la fuga, por lo que con la información aportada el funcionario actuante realizo una serie de diligencias de investigación, entre las que se mencionan entrevistas a los testigos presénciales del hecho investigado, con las cuales esta Representación Fiscal puede señalar, en esta etapa incipiente de la investigación, como autores de los hechos en los cuales resulto victima el hoy occiso HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA a los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO y ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ.
En tal sentido los hechos históricos en los cuales se ve comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos UT Supra mencionados, tal y como se desprenden de los elementos de convicción recabados, se remontan al día 10 de septiembre de 2011, cuando el ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana se presento en el inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, casa N 10, de la ciudad de Punto Fijo, propiedad de la ciudadana Guillermina Rojas y en cual funciona un expendio clandestino de bebidas alcohólicas, y comenzó a ingerir licor. Al poco rato se hicieron presentes en el lugar los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO y ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ. quienes también se dispusieron a ingerir licor, y al poco rato estos comenzaron a discutir acaloradamente con el hoy occiso, discusión esta que se inicio cuando el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ incito a los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO para que golpearan a la hoy victima HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, porque este presuntamente había agarrado una silla del local en la cual se encontraba sentado ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ , y fue cuando los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO quien portaba un pico de botella, y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO, quien portaba un cuchillo, y luego de haberle propinado varios golpes a la hoy victima, lo hirieron mortalmente con las armas punzo penetrantes que portaban para luego huir del lugar todos del lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado JAIME RAMON ARIAS POLANCO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado JAIME RAMON ARIAS POLANCO, previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado JAIME RAMON ARIAS POLANCO, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JAIME RAMON ARIAS POLANCO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal n° 2 del Código Penal, concatenado articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA.

Ahora bien, dado que el ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal n° 2 del Código Penal, concatenado articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, el cual establece la pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION.
Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por consenso entre la defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua, el quantum final de la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado JAIME RAMON ARIAS POLANCO ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JAIME RAMON ARIAS POLANCO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO el día 07.04.2025, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado JAIME RAMON ARIAS POLANCO. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JAIME RAMON ARIAS POLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/02/1971, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en la Avenida Bella Vista, casa Nº 14 del Sector Bella Vista, de esta ciudad, cruzando con la licorería uno pa todos, titular de la cedula de identidad numero V-10.612.099; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal n° 2 del Código Penal, concatenado articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos JAIME RAMON ARIAS POLANCO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO el día 07.04.2025, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado JAIME RAMON ARIAS POLANCO. Se ordena notificar a las victimas indirectas de actas de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2.015. Regístrese. Publíquese.-



JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

SECRETARIA
ABG. ROXANA CUICA