REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004195
ASUNTO : IP11-P-2014-004195


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº IC-087-2015 de fecha 29 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, seguido contra el ciudadano JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Los Taques residenciado en Nueva Jayana, Calle 2, Casa 184, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, por la comisión del delito de ESPECULACIÒN, tipificado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Costos y Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 17 de julio de 2015. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo del año 2015 por el Juzgado Itinerante Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESPECULACIÒN, tipificado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Costos y Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…TERCERO: Escuchada la voluntad del Acusado de admitir los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE VALERO, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la ley sobre el precio justo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, y de igual manera se exime de las costas procesales. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta declara con lugar. QUINTO: Solo se mantiene la Medida Cautelar, de la prevista en el ordinal 3º del COPP, como los es la Presentación Periódicas ante el Tribunal Cada 45 días. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 29 de abril del año 2015, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272, en ese sentido se constata:

Que en fecha 18 de marzo del año 2015, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESPECULACIÒN, tipificado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Costos y Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 18 de marzo del año 2015, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 02 de septiembre del año 2014, es decir, un total de SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de cumplimiento físico de la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 12 de enero de Dos Mil Veinte (12/01/2020) -inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el ciudadano JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Presentación llevada a cabo por el Juzgado Itinerante Primero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de Presentación, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Itinerante Primero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, que condenó al ciudadano JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, de nacionalidad Venezolana, natural del municipio Los Taques residenciado en Nueva Jayana, Calle 2, Casa 184, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESPECULACIÒN, tipificado en el artículo 51 de la Ley Orgánica Costos y Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano JOSE ALTUVE GREGORIO VALERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.272. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 28 días del mes de julio del año 2015 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-