REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003248
ASUNTO : IP11-P-2009-003248
AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA
Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado JEAN PAUL CORTES URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Pablo Cortes y Maritza Urdaneta, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 86, Casa Nº 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia, condenado a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por medio de sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2015, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 29 de junio del año 2015, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Que el supra citado ciudadano fue detenido el día 18 de agosto de 2009 por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.
Que se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados el día 25 de agosto del año 2009, quedando desde ese momento sujeto a medidas privativas preventivas de libertad.
Que en fecha 10 de junio del año 2015, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, donde el acusado de autos admitió los hechos de la acusación Fiscal y le fue impuesta por el Tribunal Primero de Juicio la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1ª de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad antes citada.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado JEAN PAUL CORTES URDANETA, Titular de la cédula de identidad Nº 18.741.000, ha estado detenido interrumpidamente en el transcurso del procedimiento, lo que da un total de tiempo de reclusión CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena.- Así se determina.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS de la pena impuesta.
Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, Titular de la cédula de identidad Nº 18.741.000, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-003248. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, Titular de la cédula de identidad Nº 18.741.000, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 14/06/89, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 18.741.000, estado civil Soltero en Concubinato, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Pablo Cortes y Maritza Urdaneta, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle 86, Casa Nº 3F-23, diagonal alo Centro Comercial ACRAI, Maracaibo, Estado Zulia por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2009-003248. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION AL CIUDADANO JEAN PAUL CORTES URDANETA, Titular de la cédula de identidad Nº 18.741.000, AL INTERNADO JUDICIAL “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (PUENTE AYALA),Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano JEAN PAUL CORTES URDANETA, Titular de la cédula de identidad Nº 18.741.000, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.- SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase copia Certificada del presenta auto al INTERNADO JUDICIAL “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (PUENTE AYALA).- Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 8 días del mes de julio del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-