REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE N°: 3.043
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO CUSTODIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.869.358, de este domicilio.
DEMANDADA: NANCY MARIA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.893.565, domiciliado en San Juan de los Cayos, calle progreso N°.24, jurisdicción del Municipio Acosta del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
I
En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano JUAN ALBERTO CUSTODIO, debidamente asistido de abogado, presentó formal demanda por Divorcio, manifestando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY MARIA SAMBRANO, en fecha 19 de junio de 1984, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, que establecieron su domicilio conyugal en la población de San Juan de los Cayos, jurisdicción del Municipio Acosta, estado Falcón, sector Bella Vista, calle Las Malvinas casa s/n, y que después de algunos años, su cónyuge comenzó a cambiar y a comportarse de forma diferente, abandonando sus obligaciones, adoptando una conducta de completa indiferencia, terminando separados de hecho, infringiendo los deberes de asistencia, convivencia debito conyugal y toda clase de obligaciones inherentes al matrimonio, situación que se rompió por el mes de mayo de 1998, cuando se materializó el abandono voluntario sin justificación alguna, separándose del hogar llevándose todas sus pertenencias, por estos motivos y con fundamento a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la demanda en divorcio.
Manifestó en su demanda que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, nacidos en los años 1.981 y 1.983, por lo que son mayores de edad, y que no adquirieron bienes.
En fecha 10 de agosto de 2012, se admitió la demanda, se notificó a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no fue posible la citación personal por lo que se practicó la citación por carteles, se le designó defensor judicial, cumpliendo las formalidades legales y se practicó su citación. Se cumplió con la celebración de los actos reconciliatorios, insistiendo el demandante en la continuación de la causa y para el acto de la contestación, la parte demandante ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes
La parte demandante contestó la demanda en fecha 10 de febrero de 2014, ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda, e insistió en la continuación del procedimiento.
Abierto el lapso probatorio en fecha 12 de febrero de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 13 de marzo de 2014, y en fecha 20 de marzo de 2014, fueron admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de octubre de 2014, el Tribunal Repuso la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad-liten, por cuanto el defensor designado a la parte demandada, abogado Ángel Antonio López Naveda, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, dejando en desamparo los derechos de la demandada.
En fecha 14 de octubre de 2014, se le designó nuevo defensor judicial, a la parte demandada, la cual cumplió con las formalidades legales y se practicó su citación.
En fecha 03 de marzo de 2015, la defensora judicial de la parte demandada, contestó la demanda, donde negó y rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho que se pretendió sustentar las pretensiones del ciudadano Juan Alberto Custodio, contenidas en el libelo de la demanda.
La parte demandante contestó la demanda en fecha 03 de marzo de 2015, ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda, e insistió en la continuación del procedimiento.
Abierto el lapso probatorio en fecha 24 de marzo de 2015, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de marzo de 2015, y en fecha 09 de abril de 2015, fueron admitidas las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita a determinar si la ciudadana NANCY MARIA SAMBRANO, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadano JUAN ALBERTO CUSTODIO, hecho subsumible en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de manera que, ante la comprobación de esta circunstancia conllevaría a la estimación de la presente demanda y a la disolución del vinculo matrimonial que une a ambos ciudadanos.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte demandante deberá probar el hecho cierto del abandono voluntario por parte de la cónyuge.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre la ciudadana NANCY MARIA SAMBRANO y JUAN ALBERTO CUSTODIO. El hecho del matrimonio de dichos ciudadanos no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual el tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Los ciudadanos ROBERT JOSÉ VARGAS GÓMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.153.437, domiciliado en la Calle el Progreso, casa N° 13, de la población de San Juan de los Cayos, estado Falcón, y YORMARY JOSÉ NARANJO TOSTA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.520.930, domiciliada en la calle Las Malvinas, casa s/n, de la población de San Juan de los Cayos, estado Falcón, testigos promovidos por la parte actora son contestes en afirmar que la ciudadana NANCY MARIA SAMBRANO, abandonó voluntariamente al ciudadano JUAN ALBERTO CUSTODIO. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuados en juicio lo que permitía el debido control de la contraparte, y no entrar en contradicción con otras pruebas del proceso. Así se declara.
De manera que, probado como ha quedado con la declaración de los testigos antes examinados, el abandono voluntario de la ciudadana NANCY MARIA SAMBRANO, a sus obligaciones conyugales, la pretensión del demandante de que se declare disuelto el vínculo matrimonial es procedente en derecho, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO CUSTODIO, contra la ciudadana NANCY MARIA SAMBRANO, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Divorcio. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por el matrimonio contraído el 19 de junio de 1984, por ante la Prefectura Civil del Distrito Heres, estado Bolívar. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, primero (1° ) de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
El Juez provisorio

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 01-07-2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO



Asnaldo Gil
Asistente